REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas,oLfde Octubre de 2011.
201 o y 151 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE RAFAEL PEREZ RANGEL y
GUIOVANNYA LEONIDAS ALTUVE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-13.682.915 y V-19.024.014 respectivamente,
asistidos por los abogados LEIDY DANIELA TRIVIÑO BAUTISTA y ASDRUBAL JOSE
LOPEZ FLORIDA, Inpreabogados N° 135.686 Y 127.248, Padres de la niña (SE OMITE), de 03 años de edad, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del
Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem. Vista la naturaleza del asunto que
se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como
la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden
Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hijo común, SE DECRETA,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida
en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de la hija
al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la CUSTODIA de la niña
(SE OMITE), de 03 años de edad, queda conferida a la madre ciudadana
GUIOVANNYA LEONIDAS ALTUVE CLEMENTE, en los términos previstos en el articulo
358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida
a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,OO) mensuales,
además la cantidad adicional en el mes de Agosto la cantidad de . MIL BOLlVARES (Bs.
1.000,00), y Diciembre de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), queda igualmente obligado el
padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el
artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por
ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en
los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2011-001301, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Exp. N° MD11-J-2011-001301,
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