REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION.

Barinas,06 de Octubre de 2011.
201°y152°
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ERNESTO ANTONIO
FONSECA ROA y MARIA ANTONIETA CABALLERO MOYETONES, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.931.986 y V-16.979.915
respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN HIDALGO,
INPREABOGADO N° 8017, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del
articulo 189 del Código CivIl Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento
Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y de conformidad con el
articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G
DEL ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en concordancia con el artículo 351 Ibidem,
Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa y díctese la resolución requerida para ello,
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus
hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el
derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la
debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier
titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al niño
(SE OMITE), de 03 años de edad, queda conferida la
CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA ANTONIETA CABALLERO MOYETONES, en
los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el niño, en la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, además la cantidad
adicional en los meses de Agosto y Septiembre de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00),
cantidades que deberán ser depositadas directamente en una cuenta a nombre de la
madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos
por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA
PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los
Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta
de sus originales, cursantes a los folios del ~~~'e;':Q11-J-2Ú:11-001294,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código d (f~i.9éé.,g¡rFJ.~ri!q)s;1~il. .
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