REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
En fecha 18 de Octubre de 2011, fue recibida en este Tribunal, demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.536.914, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2644, en contra del ciudadano RAFFAELE PANICHELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.983.487, en su condición de Presidente de la empresa y vendedor de las acciones correspondientes a la empresa mercantil “FUNDO MATA DE MANGO C.A.” quien está representado por su esposa MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.188.617, mediante poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el N° 17, folio 69, Tomo 77, del año 2010, la cual fue remitida por declinatoria a éste Tribunal mediante oficio Nº 923, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ahora bien, conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación que en principio seria de materia civil por cuanto se demanda el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y de la lectura del libelo de demanda, no se evidencia que se desarrolle ninguna actividad agraria, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se podría haber ver vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso podríamos estar vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia podríamos estar actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración el articulo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.-

Ahora bien, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 912, de fecha 05 de Agosto de 2004, expediente Nº 04-324, estableció el siguiente criterio:

(…)
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado up supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° de fecha 04 de Mayo de 2011
(omissis)
“Así las cosas, visto que en el presente juicio se pretende la nulidad de dos asientos de registro realizados con ocasión de la venta celebrada entre particulares sobre predios rústicos ubicados en jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Barinas, que no consta en autos que se realice actividad agropecuaria y la controversia planteada no está relacionada con actividades de esta naturaleza, se concluye que la acción propuesta es de naturaleza esencialmente civil. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales civiles ordinarios, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia (vid. Sentencia de la Sala Especial Segunda, N° 8, publicada el 2 de febrero de 2010) y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2.- Que CORRESPONDE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la competencia para conocer del juicio de nulidad de asientos de registro con ocasión de contratos de venta seguido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS DRAGUITOS C.A. y el ciudadano EDUARDO ANTONIO MOTA”.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que la naturaleza del presente conflicto de acuerdo a la sentencia de la Sala Plena Nº AA10-L-2009-000014 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 02 de Agosto del 2011, en principio no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplir con los requisitos anteriormente mencionados; de igual manera, se evidencia que la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que solicita el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MONTERO en contra del ciudadano RAFFAELE PANICHELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.983.487, en su condición de Presidente de la empresa y vendedor de las acciones correspondientes a la empresa mercantil “FUNDO MATA DE MANGO C.A.” representado por su esposa MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.188.617, y que según expone el demandante versa sobre el pago de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs) los cuales la ciudadana MARIA ROSARIO PARRA DE PANICHELA declaró recibir por concepto de pago de la primera cuota de la venta pura y simple hecha por su esposo de las acciones correspondientes a la empresa Mercantil “Fundo Mata de Mango C.A.” ubicado en el Caserío La Erika del Municipio Barinas del Estado Barinas, actualmente parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, y de la lectura del libelo de demanda no se evidencia que se desarrolle en dicho lote de terreno ninguna actividad agraria, por no estar el lote de terreno destinado a fines agrarios o que este afectando la actividad agraria; y para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón por lo cual, a la vista de este Tribunal constituye una acción netamente civil.

De allí la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido por Salas-Barahona como:


…”el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.

Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:

…”el conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola”.

Es esta la razón por la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas. Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.

Sentado lo anterior, se hace necesario determinar que:

“La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.”

Por lo tanto, de acuerdo a la sentencia de la Sala Plena Nº AA10-L-2009-000014 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 02 de Agosto del 2011 la pretensión del caso de marras no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ser calificada como competencia agraria, por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le resulta forzoso decidir que la resolución de la presente demanda no le corresponde; Es necesario aclarar con mucho respeto que le resulta forzoso a quien aquí decide lo anteriormente expuesto, ya que este Juzgado comparte los criterios de los votos salvados emitidos por los Magistrados Luisa Estella Morales y Juan José Núñez Calderón los cuales rielan dentro de la misma sentencia.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y solicita la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ.


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA.


Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Scria.

JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 5.346