LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Octubre de 2011.
201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA:
Ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.716.982.
APODERADOS JUDICIALES:
CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA y LEONARDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.592.788 y V-9.262.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.915 y 69.999, respectivamente.-
PARTE OPOSITORA:
Empresa Agropecuaria BARIBIENES, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 16, tomo 835-A, representada por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA:
MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780.
ACCIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (OPOSICIÓN)
EXPEDIENTE Nº 5.321-11
HISTORIAL DE LA CAUSA
De la revisión de las actas, se constató que en fecha Treinta (30) de mayo de 2.011, fue presentado ante este Juzgado, solicitud MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.716.982, asistido por los Abogados CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA y LEONARDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.592.788 y V-9.262.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.915 y 69.999, respectivamente. (Folios 01 al 03).
En fecha 31 de mayo de 2011, este Juzgado DECRETO MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, más no por este Juzgador, sobre el predio denominado MI QUERENCIA, en un área de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (46 Has.). (Folios 04 al 29).
En fecha 13 de junio de 2011, la abogada MARA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Agropecuaria BARIBIENES, C.A., representada por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106, presento escrito de oposición a la Medida Cautelar de Protección decretada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2011. (Folios 64 al 74).
EPÍTOME
El ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.716.982, quien se atribuye ser poseedor del predio rustico MI QUERENCIA, ubicado dentro del lote de terreno denominado Sabanas de Guamito, Jurisdicción del Municipio Barinas, por los Abogados CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA y LEONARDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.592.788 y V-9.262.869, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.915 y 69.999, respectivamente, presento escrito solicitando Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, Certificación de Permanencia, Prohibición de Terceros en el Predio, ordenar la Inserción del Documento de Propiedad ante el Registro Respectivo; a su vez indico en el aludido escrito que para darle mayor ilustración al Tribunal en cuanto al pronunciamiento sobre la referida solicitud pidió se tome en consideración a titulo informativo lo que el Tribunal considere pertinente de las actuaciones que se encuentran plasmadas en el expediente Nº 5232, llevado por este Juzgado.
Alega que como fundamento de la solicitud, se basa en la presunta perturbación de terceros a la producción que viene realizando en dicho predio.
En fecha 13 de junio de 2011, la abogada MARA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Agropecuaria BARIBIENES, C.A., representada por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106, presento escrito de oposición alegando que a la solicitud no se acompaño ningún medio probatorio que diera cuenta a la autoridad judicial de la existencia de producción alguna por parte del solicitante, que por el contrario se invoco como prueba de la producción a resguardar, las actas y actuaciones contenidas en el expediente 5.232-10 sustanciado por este Juzgado, que lo único que emerge de las actas y actuaciones es que para el 14 de junio del 2010, este Tribunal determino previa inspección judicial de fecha 08/06/10, que el ciudadano escasamente había fomentado unos 500 metros de yuca, razón por la que forzadamente reconoció al mandante de la opositora como propietario y poseedor del predio, que en atención a ello, este Juzgado se permitió autorizar, más nunca dio protección agroalimentaria, por lo que su representada pudo dar asistencia y culminación con éxito de la cosecha.
En fecha 15 de junio de 2011, la parte beneficiaria de la Medida ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, antes identificado, presento escrito de contestación a la oposición planteada. (Folios 99-101)
En fecha 15 de junio de 2011, mediante auto se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte oponente a la medida decretada. (Folio 108)
En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 111 al 113 )
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria por medio de la cual autorizo a la representada de la Abogada MARA RIVAS, antes identificada, Empresa Agropecuaria BARIBIENES, C.A, para practicar el reabono de la siembra y la fumigación de la misma y a los cuidados técnicos relacionados para el cuidado de la siembra que se encuentra sobre el lote de terreno que se identifico en la medida de protección acordado por este Juzgado en fecha 21/06/11, en el Expediente Nº 5.242, sobre el cual se encontraba la siembra que se ordeno reabonar y fumigar. (Folios 127-131)
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2011, los Abogados CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA y LEONARDO HERRERA, antes identificados, con el carácter de representantes judiciales del solicitante, presentaron escrito mediante el cual se oponen a la Autorización otorgado por este Tribunal en fecha 30/06/11, solicitando su revocatoria. (Folios 138- 139).
Por auto de fecha 11/07/11, este Tribunal declaro Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la Ley, de la autorización emitida por este Juzgado en fecha 30/06/11. (Folio 143-144).
En fecha 28 de julio de 2011, se dicto auto reanudándose la causa y fijando nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial de pruebas promovida con ocasión de la oposición a la medida decretada. (Folio 151).
En fecha 01 de agosto de 2011, la Abogada MARA RIVAS, antes identificada, con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 155-157)
En fecha 02 de agosto de 2011, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada MARA RIVAS. (Folios 179)
En fecha 03 de agosto de 2011, la Abogada MARA RIVAS, con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 184)
En fecha 21/09/2011, diligencio el abogado LEONARDO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.999, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito la devolución del expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 26/09/2011, se le negó lo peticionado por improcedente.- (Folios 209 al 214)
En fecha 27/09/2011, fecha fijada para la practica de la Inspección de pruebas y la misma no se practico por cuanto la parte interesada no acudió al Tribunal para efectuar el traslado. (Folio 215)
En fecha 03/10/2011, diligencio el abogado LEONARDO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.999, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual apelo de la decisión de fecha 26/10/2011. (Folio 218).
Por auto de fecha 06/10/2011, se negó la apelación por tratarse de una sentencia interlocutoria que no causa gravamen alguno. (Folios 228 al 229)
En fecha 14/10/2011, presento escrito el abogado LEONARDO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.999, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el traslado a la brevedad posible del Tribunal a los fines de constatar las arbitrariedades efectuadas por la parte oponente a la medida decretada. (Folio 238 y vto)
En fecha 19/10/2011, presento escrito el abogado ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, mediante el cual consigna poder autenticado otorgado por la Empresa BARIBIENES C.A. (Folio 240 al 243)
En fecha 19/10/2011, presento diligencia la abogada MARA RIVAS, con el carácter de autos, mediante el cual consigno poder autenticado que le fuera conferido por la Empresa BARIBIENES C.A. (Folios 244 al 250)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA DECRETADA
-En el escrito de oposición, la representación judicial Abg. MARA RIVAS, antes identificada, solicito a este Tribunal lo siguiente, cito: “…con fundamento a la libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico solicito al ciudadano Juez, se sirva trasladar en copias certificadas a cargo de mi representada la totalidad de las actas del expediente 5232, en aras a que legitime a favor de mi representada su legitimo derecho a la defensa.” Fin de la cita.-
-Consigno junto con el escrito de oposición, copia simple del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17/05/2010, bajo el Nº 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, otorgado por la Empresa Agropecuaria BARIBIENES, C.A., representada por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106.-
- Copia Simple de Registro Mercantil de la Empresa BARIBIENES, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 835 A, Numero 16.
-Copia Simple del Documento de Propiedad a nombre de la Empresa BARIBIENES, C.A. Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, registrado bajo el Nº 38, folios 225 al 227, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.
- Copia simple del auto dictado en fecha 14-06-10, por este Tribunal por medio del cual se expidió autorización al ciudadano Edgar Elexander Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.848.
-Copia simple de la Inspección Judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 08/06/10.
-Original del contrato de trabajo realizado entre el ciudadano Arnoldo Rafael Matheus Tosta (Patrono) y Edgar Carrizo (Trabajador).
-Copia simple de Factura Nros. 10274, 6219, 6218, 6217, emitida por Comercial ITALVEN S.A.-
-Copia simple de facturas así como de letras de cambio, a favor de Comercial ITALVEN S.A.-
- Promovió inspección judicial en el predio o lote de terreno propiedad de su representada BARIBIENES, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
-En fecha 27/06/11, cursante al folio Ciento Dieciséis (116), consigno Informe de Inspección de fecha 23/05/11, practicado por la Ingeniero Emilia Rivas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.-
-En fecha 28/06/11, cursante al folio Ciento Veintiuno (121), consigno en Tres (03) folios, informe de inspección practicado por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
-En fecha 14/07/11, consigno copia simple del Informe Técnico practicado en fecha 08/07/11, por expertos adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierras y denuncia la imposibilidad de materializar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/06/11.
-En fecha 01/08/11, solicito pruebas de informe al Ministerio de Agricultura y Tierras y a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA
Se constato que la parte beneficiaria de la Medida Decretada, ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, antes identificado, junto con la solicitud que dio inicio a la presente Medida de Protección no anexo ningún tipo de prueba.
En fecha 07/07/2011, mediante escrito presentado por los abogados CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA y LEONARDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.592.788 y V-9.262.869, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.915 y 69.999, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.716.982, consignaron un legajo en Tres (03) folios útiles contentivo con 24 fotografías. (Folio 138 al 142)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA (MEDIDA DE PROTECCIÓN)
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificado en la presente acción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
De la valoración de las Pruebas de la Parte beneficiaria de la Medida:
*. Consigno mediante escrito de fecha 07/07/2011, Legajo en Tres (03) folios útiles contentivo con 24 fotografías.
Observa este Tribunal que los anexos consignados a los cuales hace alusión el Beneficiario de la Medida Decretada ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO, antes identificado, tales como fotografías no demuestran certeza y congruencia con el asunto aquí planteado, en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
De la valoración de las Pruebas de la Parte Opositora:
* En el escrito de oposición, solicito a este Tribunal lo siguiente, cito: “…con fundamento a la libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico solicito al ciudadano Juez, se sirva trasladar en copias certificadas a cargo de mi representada la totalidad de las actas del expediente 5232, en aras a que legitime a favor de mi representada su legitimo derecho a la defensa.” Fin de la cita.- .
Observa este Tribunal que en tiempos modernos, si la prueba practicada en un proceso, es propuesta cumpliendo los requisitos legales, admitida formal y legalmente y evacuada o materializada con intervención de las partes, respetándose de esta manera el derecho constitucional de la defensa –contradictorio- que en materia probatoria se materializa mediante la contradicción y control de la prueba, la misma es perfectamente trasladable a otro proceso donde intervengan las mismas partes, pues en función al principio de comunidad de la prueba de adquisición procesal y los comentados principios de contradicción y control de la prueba, si la misma una vez materializada ha producido sus efectos procesales mediante la demostración de los hechos controvertidos, es perfectamente viable su traslado a ese otro proceso entre las partes, cuando demuestren hechos controvertidos en este nuevo proceso, mediante la aportación de las copias certificadas del acto probatorio, donde pueda determinarse y apreciarse que la prueba fue debidamente controvertida, o mediante su aportación en original, luego de haber sido desglosada en el proceso donde originalmente se materializo; siempre en la medida que su desglose sea posible, pues de lo contrario, como se señala, deberá acompañarse en copia certificada o autentica.
En este orden de ideas, para este operador de justicia cabe destacar que, tal y como lo menciona el Maestro Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, para que la prueba trasladada pueda apreciarse en el nuevo proceso, se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:
• Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso.
• Que en el proceso primario –primer proceso- se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley, tales como legalidad, pertinencia, relevancia, idoneidad o conducencia, tempestividad, licitud y regularidad en su proposición, vale decir, que se trate de una prueba inmaculada.
• Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido esta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales.
• Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de este derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
• Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso –trasladen- mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respeto el derecho a la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba. (Resaltado y Cursiva del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las documentales consignadas por la parte opositora con el escrito de oposición, no se evidencia que dicha representación judicial haya consignado en copias certificadas o autenticadas las pruebas que pretende trasladar a este juicio, específicamente, la totalidad de las actas del expediente 5232, ya que solo son mencionadas en el escrito de oposición de fecha 13/06/11, cursante a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Setenta y Cuatro (74) del expediente, razón por la este Tribunal no le da valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
*- Consigno junto con el escrito de oposición, copia simple del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17/05/2010, bajo el Nº 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, otorgado por la Empresa Agropecuaria BARIBIENES, C.A., representada por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106. Dichas copias simples fueron impugnadas por ser presentadas en copias fotostáticas simples, dicha impugnación se efectúo mediante escrito de fecha 15/06/11 por la parte beneficiaria de la Medida decretada en fecha 31/05/2011, ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, mediante escrito de fecha 01/08/11 y diligencia de fecha 19/10/11, cursante a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) y Ciento Cincuenta y Seis (156), y folios Doscientos Cuarenta y Cinco (245) al Doscientos Cincuenta (250) la representación judicial de la parte promovente de la prueba Abogada MARA RIVAS, antes identificada, consigno original del instrumento poder que la acredita su legitimación para actuar en nombre de BARIBIENES C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17/05/10, inserto bajo el Nº 45, Tomo Nº 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple (en su inicio); Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre el Solicitante beneficiario del Decreto de la Medida ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO, hizo la formal impugnación a dicho documento por ser presentados en copia fotostáticas simples, empero, la parte promovente de la misma consigno Originales de dicho Instrumento Público y con ello hace valer la copia fotostática consignada con su respectivo original del instrumento, más aun ha quedado demostrado que el Poder Autenticado otorgado por la Empresa BARIBIENES C.A., a la abogada MARA RIVAS ZERPA, ambos suficientemente identificados, fue otorgado con antelación a las acutaciones esgrimidas en la presente causa, por cuanto el mismo fue otorgado en fecha 17 de Mayo de 2010, razón por la cual ha sido valorado en pleno como fidedigna las actuaciones realizadas por la abogada MARA RIVAS. (ASÍ SE DECIDE).
*- Copia Simple del Documento de Propiedad a nombre de la Empresa BARIBIENES, C.A. Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, registrado bajo el Nº 38, folios 225 al 227, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004. Dichas copias simples fueron impugnadas mediante escrito de fecha 15/06/11, por la parte beneficiaria de la Medida Decretada ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mediante escrito de fecha 03/08/11, cursante al Folio Ciento Ochenta y Cuatro (184), la representación judicial de la parte promovente de la prueba Abogada MARA RIVAS, antes identificada, consigno original del Documento de Venta efectuado entre el ciudadano ERNESTO FEBRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 297.908, con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES EBF 2003 C.A., y el ciudadano ARNOLDO RAFAEL MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.033.106, con el carácter de Presidente de la Empresa BARIBIENES C.A., registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 835 A Numero 16.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple (en su inicio) Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre el Solicitante beneficiario del Decreto de la Medida ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO, hizo formal impugnación a dicho documento por cuanto fue presentado en copia fotostática simple, más sin embargo, la parte promoverte de la misma consigno Originales del instrumento impugnado tal como consta en los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al Ciento Ochenta y Ocho (188), y con ello hace valer el original del instrumento, razón por la cual ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)
* Copia Simple de Registro Mercantil de la Empresa BARIBIENES, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 835 A Numero 16. Dichas copias simples fueron impugnadas mediante escrito de fecha 15/06/11, por la parte del beneficio de la Medida ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mediante escrito de fecha 03/08/11, cursante al Folio Ciento Ochenta y Cuatro (184), la representación judicial de la parte promovente de la prueba Abogada MARA RIVAS, antes identificada, consigno original del Documento de Registro, registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 835 A Numero 16.
Observa este Tribunal que los instrumentos a los cuales hace alusión el opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple (en su inicio); Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre el Solicitante beneficiario del Decreto de la Medida ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO, hizo formal impugnación a dicho documento, empero, la parte promovente de la misma consigno Originales del instrumento impugnado tal como consta en los folios Ciento Ochenta y Nueve (189) al folio Ciento Noventa y Seis (196), y con ello hace valer el original del instrumento, razón por la cual ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)
* Copia simple del auto dictado en fecha 14-06-10, por este Tribunal por medio del cual se expidió autorización al ciudadano Edgar Alexander Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.848.
Observa este Tribunal que el instrumento al cual hace alusión el opositor se trata de un instrumento traído a este proceso en copia simple; Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre el Solicitante beneficiario del Decreto de la Medida ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO, quien hizo formal impugnación a dicho documento, empero, la parte promovente de la misma no consigno Original del instrumento impugnado, razón por la cual no ha sido valorado como plena prueba en el presente proceso. (ASÍ SE DECIDE)
*Copia simple de la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 08/06/10.
Observa este Tribunal que el instrumento al cual hace alusión el opositor se trata de un instrumento traído a este proceso en copia simple; Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre el Solicitante beneficiario del Decreto de la Medida ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO, quien hizo formal impugnación a dicho documento, por ver sido presentado en copia fotostática simple, en este sentido la parte promovente de la misma guardo silencio con relación a querer hacerla valor en el presente juicio, empero, es necesario hacer la observación que dicha inspección fue practicada por este mismo Juzgado más no por quien aquí juzga, se pudiese valorar por la sana critica como indicio de la situación fáctica planteada, es menester, indicar que conforme al Principio de Inmediación imperante en nuestro Proceso Agrario quien aquí juzga no presencio la practica de la aludida Inspección que fuere presentada por el Opositor de la Medida aquí decretada, razón por la cual no ha sido valorado como plena prueba en el presente proceso. (ASÍ SE DECIDE)
* Original del contrato de trabajo realizado entre el ciudadano Arnoldo Rafael Matheus Tosta (Patrono) y Edgar Carrizo (Trabajador). Dicho Instrumento fue impugnado mediante escrito de fecha 15/06/11 por la parte beneficiaria de la Medida ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, antes identificado, en el cual indico lo siguiente, cito: “…desconozco y niego las fotocopias simples contenidas en los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94, por ser un instrumento privado en fotocopia simple que no guardan relación con la causa que me ocupa…”; fin de la cita; tal como fuere indicado anteriormente el contrato suscrito entre el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, con el carácter de Presidente de la Empresa BARIBIENES C.A., y el ciudadano EDGAR ALEXANDER CARRIZO, suficientemente identificados, no fue promovido, ni consignado en copia fotostatica simple, por el contrario consignado en original por la apoderada judicial del oponente a la medida decretada, razon por la cual se desestima el desconocimiento e impugnación efectuado contra tal instrumento debido a que lo efectuaron como si se tratase en copia fotostática simple, establecido lo anterior, se da por fidedigno el instrumento privado consignado el cual es valorado de acuerdo al principio de la sana critica como plena prueba de la actividad productiva allí desarrollada. (ASÍ SE DECIDE)
-Copia simple de Factura Nros. 10274, 10275, 11120, 11083, 6219, 6218, 6217, emitida por Comercial ITALVEN S.A. Dichas copias simples fueron impugnadas mediante escrito de fecha 15/06/11 por la parte del beneficio de la Medida ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mediante escrito de fecha 01/08/11, cursante a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) y Ciento Cincuenta y Seis (156), la representación judicial de la parte promovente de la prueba Abogada MARA RIVAS, antes identificada, consigno original de las ya mencionadas Factura emitidas por Comercial ITALVEN S.A.
Observa este Tribunal que los instrumentos privado a los cuales hace alusión el opositor se trata de documentos traídos a este proceso en copia simple (en su inicio); Observando que la representación de la persona a quien se le quiere hacer valer dicho documento, en este caso recae sobre el Solicitante beneficiario del Decreto de la Medida ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO, quien hizo formal impugnación a dicho documento, más sin embargo, la parte promoverte de la misma consigno Original de los instrumentos impugnados tal como consta desde los folios Ciento Sesenta (160) hasta el folio Ciento Sesenta y Seis (166) y con ello hace valer el original del instrumento, razón por la cual ha sido valorado plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)
* Promovió inspección judicial en el predio o lote de terreno propiedad de su representada BARIBIENES, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
Dicha Inspección no se evacuo conforme a lo indicado en el acta de fecha 27/09/2011, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)
* En fecha 27/06/11, cursante al folio Ciento Quince (115), consigno Informe de Inspección de fecha 23/05/11, practicado por la Ingeniero Emilia Rivas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.-
Observa quien aquí juzga que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba. (ASÍ SE DECIDE)
* Informe de Inspección practicado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estatal Barinas, en fecha 28/06/11, cursante a los folios Ciento Veintiuno (121) al folio Ciento Veintitrés (123).
Observa quien aquí juzga que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba. (ASÍ SE DECIDE)
* Prueba de informe remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Unidad Estatal, cursante a los folios Doscientos Treinta y uno (231) al folio Doscientos Treinta y Cinco (235).-
Observa quien aquí juzga que dicho instrumento efectivamente fue recibido por ante este Juzgado proveniente de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba. (ASÍ SE DECIDE)
* Prueba de Informe emitido por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, cursante desde el folio Doscientos Cincuenta y Ocho (258) al folio Doscientos Ochenta y Seis (286).
Observa este Tribunal, que dicho instrumento efectivamente fue recibido por ante este Juzgado proveniente de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba. (ASÍ SE DECIDE)
*. Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 19/10/2011, conforme a la potestad conferida al Juez Agrario tal como lo establece el articulo 191 de la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha Inspección fue practicada en fecha 25/10/2011, mediante la cual se dejo constancia de:
“…se transcribe textualmente Dejar constancia de las arbitrariedades concurrentes cometidas por la parte opositora representada por la ciudadana Mara Rivas, quien pretende dejar ilusoria la decisión del tribunal, una vez que irrumpieron en los predios Mi Querencia con los equipos de descosechar y realizaron las labores de recolección del producto de maíz. El tribunal deja constancia con la ayuda del practico los siguiente: Durante el recorrido se pudo observar que se efectúo la labor de cosecha de maíz en su totalidad, referido a un area aproximadamente de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 has), también se dejo constancia a petición del solicitante que en la parte este de la finca colindando con el señor Otelo Romoli se observo un camino abierto así como pedazos de alambres y un estantillo en el suelo. Igualmente se deja que constancia que donde se encuentra constituido el tribunal es una estructura de hierro con techo de acerolit piso de cemento con una habitación de paredes de acerolit y alrededor se pudo observar un tanque móvil de mil quinientos litros de agua, una planta eléctrica de gasoy TGG 950-t de 2HP, asimismo al alrededor de la estructura se observo un cultivo de patilla el cual tiene aproximadamente cuatro meses de siembra se observo que presenta bastante maleza. Igualmente se observa un lote de terreno sembrado con cultivos de yuca, topocho plátano maíz blanco pimentón, berenjena y ají. Seguidamente el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas. Ciudadano Ramón Froilan desde que tiene los cultivos alrededor de la casa en algún momento le han perturbado sobre las siembras anteriormente señaladas. Respondió: No ciudadano juez. Seguidamente el apoderado de la parte solicitante de la presente inspección solicita el derecho de palabra quien expuso: Quiero destacar que en el recorrido efectuado en la cosecha de maíz si se causaron daños que consideramos patrimoniales a la economía de mi representado, por tanto, el mismo, el maíz, es objeto de la controversia es desconocido el destino dado por la parte opositora, asimismo, quiero destacar que el derecho que se atribuye la parte opositora sobre esta parte del maíz se desprende de una mala interpretación de la autorización emitida por este tribunal, donde utilizaron esa autorización para confundir los organismos competentes.”
De la practica de la Inspección Judicial que se llevara a cabo en fecha 25/10/2011, solicitada por la parte beneficiaria de la Medida Cautelar decretada en fecha 31/05/2011, por este Juzgado más no por quien aquí juzga, y acordada mediante a la facultad dado por el Legislador patrio a los Jueces Agrarios; de dicha Inspección no se evidencio, ni se dejo constancia que la abogada MARA RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, haya sido quien cosecho la siembra de maíz, ni su representada Empresa BARIBIENES .C.A, ni trabajador dependiente de esta, tal como fuere peticionado por la parte beneficiaria de la Medida, mediante escrito de fecha 14/10/2011. (ASÍ SE DECIDE)
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide de la revisión minuciosa del escrito mediante el cual dio inicio a la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, el cual transcrito parcialmente es del siguiente tenor:
“…el identificado predio le pertenece a nuestro representado, conforme se evidencia del documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 23 de Julio del año 2010, inserto bajo el Nº 90, Tomo 166, de los libros llevados por ese Despacho y de la posesión que me asiste sobre referido predio, y de la posesión que ha sido publica, notoria, pacifica e ininterrumpida durante varios años. También le solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a los organismos competentes a los efectos a los efectos legales pertinentes. Para darle mayor ilustración al Tribunal en cuanto al pronunciamiento sobre la referida solicitud pido que se tomen en consideración a titulo informativo lo que el Tribunal considere pertinente, de las actuaciones encuentran plasmadas en el expediente distinguido con el número 5232 de la nomenclatura llevada por este despacho.- Fundamento la presente solicitud; en la presunción de perturbación de terceros a la producción que vengo realizando en el mencionado predio…” (Subrayado, Negrilla y Cursivo del Tribunal)

En este orden de ideas, para este operador de justicia cabe destacar que, tal y como lo menciona el Maestro A. RENGEL –ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III. Teoría General del Proceso. Pág. Nº 289.:
La noción de la carga procesal, en general, y su distinción de la obligación, es una de las adquisiciones más fecundas del Derecho Procesal moderno. Ni en la antigüedad, ni en la Edad Media, se hablaba de carga en el sentido en que hoy la entendemos.
La palabra latina “Onus”, en relación a la prueba, se entendía como “obligación” de probar; y en algunos pasajes del Digesto se habla de obligado a la prueba (…ipse hoc probare cogendus est).
Un intento de distinción se debe en el derecho común a Fitting, quien asigna a la palabra “Onus”, el significado de una “necesidad de hecho” y afirma que el “onus probandi” no es un verdadero y propio deber jurídico, sino una necesidad de hecho en el cual se encuentra la parte que invoca el pronunciamiento judicial.
La carga procesal, se puede definir según esta concepción, como la “necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria.
En las Lezioni, Carnelutti advierte que no solo la parte tiene necesidad del proceso, sino que el proceso tiene necesidad de la parte; o mejor: el orden jurídico tiene necesidad de que la parte haga actuar al proceso para la composición de la litis; por ello –dice el maestro italiano- le es atribuido a la parte aquel poder (acción) mediante el cual el proceso utiliza el interés (interno) de la parte, para la satisfacción del interés (externo) en la composición de la litis. Pero no basta conceder a la parte ese poder –continúa el maestro- sino que es necesario, además, estimularla a su ejercicio, y esto se logra poniendo a cargo de la parte una consecuencia penosa para el caso de no ejercer ese poder, esto es, una sanción.
Llega así Carnelutti a definir, que la diferencia entre la carga y la obligación se funda en la diversa sanción impuesta por el no cumplimiento del acto; y concluye: “Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos del acto mismo, se tiene la carga.

Así pues, la institución de la Carga de la Prueba, los juristas de todos los tiempos se preocuparon por establecer una regla rígida que determinara cómo se distribuye la carga de la prueba entre los litigantes y las consecuencias de la falta de prueba.
Todos sabemos que las normas jurídicas son la expresión de los que tienen mayor poder; no obstante resulta asombrosa la regla sobre carga de la prueba en los procesos germanos primitivos; según señala Lessona, ella recaía sobre la parte más débil social y económicamente. Es a partir de la edad media cuando se empieza a sistematizar el concepto y a enunciar concretamente las reglas sobre carga de la prueba.
Más tarde se formularon otros principios mejor elaborados, como el propuesto por Chiovenda según el cual el actor tiene que probar los hechos constitutivos y el demandado los modificativos, impeditivos o extintivos y que siguieron otros autores. La regla no es totalmente exacta; así, por ejemplo, si el actor promueve una demanda para que se dicte una sentencia meramente declarativa que decida que una obligación está prescrita, él tendrá la carga de probar el hecho extintivo en que funda su pretensión.
Es interesante la regla que establece que la carga de la prueba la tiene quien pretende modificar una situación jurídica o quien alega un hecho contrario a la posición que adquirió su contrincante. La crítica a este principio se centra en la dificultad para determinar en cada caso quien alega la innovación.
El gran avance en materia de carga de la prueba lo constituyó la teoría elaborada por Rosenmberg según la cual cada parte debe acreditar los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito en su pretensión. Ella tuvo el mérito de haber desplazado el tema a la faz normativa; la teoría fue, de alguna manera, complementada por Michelli al decir que la carga de la prueba se distribuye según el efecto jurídico exigido.
En relación a la CARGA DINÁMICA, es decir, ante la falta de prueba, es importante que el juez valore las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía la carga de la prueba no la produjo, a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.
En este mismo orden de ideas, el maestro Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4a Edición, Pág. 394, establece que:
“La noción de carga procesal es aceptada por todos los autores y tiene un origen histórico muy antiguo, aun cuando estuvo limitada, hasta el siglo pasado, a la actividad probatoria. Respecto a dotarla de autonomía conceptual y a que representa una noción fundamental para la teoría general del derecho y del proceso, hay unánime acuerdo. La noción sobre la existencia de una “necesidad práctica ante la cual se encuentra la parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo”. La parte debe probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el juez, o su extinción, si se defiende alegándola; Conforme al concepto de Micheli, existe carga cuando “un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado”.

De acuerdo a este basamento legal y doctrinario, quien aquí decide a constatado todas las actas que conforman el presente expediente y a pesar que la parte solicitante de la Medida de Protección no presento junto al libelo ningún medio de prueba que permitiese determinar la procedencia o no del Decreto de las Medidas de carácter innominadas, tales como MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA, CERTIFICACIÓN DE PERMANENCIA, PROHIBICIÓN DE TERCEROS EN EL PREDIO, ORDENAR LA INSERCIÓN DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANTE EL REGISTRO RESPECTIVO, empero, este Tribunal DECRETO MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, más no por este Juzgador, en fecha 31 de Mayo de 2.011; considera quien aquí decide que no fueron cubiertos los extremos de ley para la procedencia de la medida solicitada, más aun la parte solicitante solo se limito a que conforme al arbitrio de este Juzgado escoger lo que considere pertinente para la procedencia o no de la medida con relación a las actas que se encuentran asentadas en el expediente 5232; en este orden de ideas, ha quedado perfectamente esbozado a quien le corresponde la CARGA DE LA PRUEBA, por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria declarar procedente la oposición planteada a la medida de protección agroalimentaria decretada. (ASÍ SE DECIDE).
En virtud de esta situación y de los planteamiento analizados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declara:
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la oposición formulada por la Abogada MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa BARIBIENES C.A., representado por su Presidente ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA OPOSICION formulada por la Abogada MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa BARIBIENES C.A., representado por su Presidente ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106, a la Medida Cautelar Autónoma de protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal, más no por este juzgador, quedando perfectamente demostrado que la producción de maíz que allí se estaba desarrollando corresponde a la Empresa BARIBIENES C.A.
TERCERO: Queda sin efecto el Decreto MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio rustico denominado “MI QUERENCIA”, constante de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (46 Has), aproximadamente, ubicadas dentro del lote de terreno denominadas Sabanas de Guamito, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con la Urbanización Agua Clara; SUR: Con Otello Ramoli; ESTE: Con el Caño El Barro y OESTE: Con vía de penetración; dentro de las siguientes coordenadas UTM REGVEN, P1 Norte: 900037.00, Este: 362915,00; P2 P1 Norte: 950118,00; Este: 363493,00; P3 Norte: 950160.00; Este: 363796,00; P4 Norte: 950165.00; Este: 363851.00, P5 Norte: 950 164.00, Este: 36364006,00, P6 Norte: 950158.00, Este: 364032,00, P7 Norte: 950133.00, Este: 364079,00, P8 Norte: 950000.00, Este: 364152,00, P9 Norte: 949987,00, Este 364211,00, P10 Norte: 949970,00, Este: 364231,00, P11 Norte: 949925.00, Este: 364259,00, P12 Norte 949 913.00, Este: 364300,00, P13 Norte: 949892,00, Este: 3644005,00, P14 Norte: 949880.00, Este: 364420,00, P15 Norte: 949798.00, Este: 364442,00, P16 Norte: 949742.00, Este; 364449,00, P17 Norte:949697.00, Este: 364549,00, P18 Norte: 949699.00, Este:362963,00; en consecuencia Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este Tribunal, más no por este juzgador, quedando perfectamente demostrado que la producción de maíz que allí se estaba desarrollando corresponde a la Empresa BARIBIENES C.A.
CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m., se libraron las respectivas boletas de notificación respectiva. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/ld
Exp. Nº 5.321