Solicitud Nº 6968.-
Sentencia Nº 144.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana REGINA MARGARITA ÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.452.589, con la asistencia del Abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816 y solicita el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SU TESTAMENTO otorgado el día 26 de julio de 2011.
Ahora bien, la presente solicitud esta referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos.
En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento cerrado o testamento abierto; El testamento abierto o nuncupativo:” cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en el se dispone (articulo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” Rojas, Agustin, en su obra: Derecho Hereditario. p.156)
El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:
a.-) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidad.
b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades.
c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.)

Sobre esta modalidad indica el Prof. Francisco López Herrera en obra Derecho de Sucesiones. p.217, que se trata de un documento que consta en un simple instrumento privado y que las únicas formalidades que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de actos de última voluntad son los siguientes:”…tiene que constar por escrito(art.852 y 856 C.C), ser firmado por el testador(art 856 C.C) tiene que ser firmado por los testigos (art 855 C.C) y finalmente, éstos tiene que haber sido enterados de la última volunta del testador ( ya que de no ser así mal podría luego reconocer el contenido del testamento, como lo exige el art.855 C.C.), por lo demás, debe necesariamente deducirse del texto del art.853, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en el mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos”.
Es cotidiana esta forma de testar siguiendo el procedimiento donde el otorgante le indica a los testigos la disposición de su última voluntad, es decir, presentándole el testamento ya redactado o dictándolo a las personas presentes y esto lo reproducen en forma escrita; procediendo a dar lectura de viva voz al testamento o instrumento, y por último la firma el testador y los testigos, quedando el mismo en poder del testador; el otorgamiento del testamento ante los cincos testigos no tiene validez sino se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 855 del Código Civil.
El acto de última voluntad realizado en presencia de cinco testigos, no se perfecciona en forma automática, para ello es obligatorio 1.-) que dos por lo menos de los testigos reconozcan judicialmente su contenido y firma, y dentro de los seis meses a la fecha de su otorgamiento. 2.- que el testador efectúe su reconocimiento judicial del testamento si aún vive y no esta físicamente imposibilitado de hacerlo en la fecha, de lo contrario, al no cumplirse con dichos requisitos, el testamento se considerara nulo.
En la presente solicitud de reconocimiento judicial de testamento abierto o nuncupativo, fue otorgado en presencia de cinco testigos, a saber: YEXY MATERAN, ELSA M. MONTIEL DE R., VICTOR RANGEL M., ALEXI B. LEÓN e IRENE LEÓN OLIVA, y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas dos de los testigos ciudadanas ALEXIS BEATRÍZ LEÓN

OLIVA e YRENE TERESA LEÓN OLIVA, rindieron su declaración insertas a los folios 7 y 8; y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por la testadora así como el estampado de sus huellas dactilares e igualmente por los testigos respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, e igualmente indicaron que la testadora estaba en condiciones de hacerlo, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma. Asimismo, cursa al folio 10 de la presente solicitud, declaración de la ciudadana REGINA MARGARITA ÁÑEZ DE CAMEJO, en la cual manifiesta que es cierto en su contenido y firma el referido instrumento.
Examinados los testigos por este juzgador, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el articulo 855 del Código Civil y además reconocido tanto por su testadora como por los testigos presenciales del acto de voluntad manifestado por la misma, Y ASI SE DEICDE.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EL TESTAMENTO otorgado por la ciudadana REGINA MARGARITA ÁÑEZ DE CAMEJO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.452.589, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en el cual instituyó como únicos y universales herederos a sus hijos: ELBA RUBIA ATENCIO AÑEZ, ELIOVERT ANGEL ATENCIO ÁÑEZ, EVERT RAMÓN ATENCIO ÁÑEZ, EGLY JOSEFINA ATENCIO ÁÑEZ y EZME REHINA ATENCIO ÁÑEZ, se le imparte su aprobación y ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias. Igualmente ordena se desglose del testamento original y las actuaciones practicadas a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 920 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.