JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 11129

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2007, por el abogado Alejandro Bastidas Ilukewitsch, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 456, dictada en fecha 06 de diciembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de enero de 2007, se le dio entrada y se le asignó el No. 11129.
Por auto del 27 de enero de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Daniel Alberto Briceño Hernández. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 12 de marzo de 2007, mediante sentencia interlocutoria registrada con el No. 66, se declaró “….IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa…”.
En auto de fecha 27 de marzo de 2007, se negó la solicitud de perención realizada por el abogado Alejandro González Rivera.
El día 15 de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo, dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Daniel Alberto Briceño de Hernández.
En fecha 22 de mayo de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo ordenado en el auto de admisión.
El día 30 de mayo de 2007, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario PANORAMA, al abogado Alejandro Bastidas, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por el referido profesional del derecho.
En fecha 15 de junio de 2007, el abogado Daniel Alberto Briceño Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.004, actuando en su propio nombre, presentó escrito “de contestación”.
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se abrió a pruebas la causa.
Mediante auto del día 24 de septiembre de 2007, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, y por cuanto los mismo no fueron agregados tempestivamente se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, empezará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al término de promoción.
El día 30 de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado Alejandro Bastidas, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y del ciudadano Daniel Alberto Briceño.
Por auto del 09 de diciembre de 2008, este Juzgado “da por admitidas las pruebas promovidas” de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que al quinto día de despacho siguiente a la constancia en acta de la última de las notificaciones ordenadas, se llevaría a efecto el acto de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa.
Por escrito presentando en fecha 08 de junio de 2011, el abogado Daniel Briceño, expresó que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la Perención de la Instancia en la presente causa”.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Marena Pitter Chirinos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó a este Juzgado que declare “…la operación de la instancia, de conformidad con lo dispuesta en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 14 de diciembre de 2009, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 14 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 259 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 11129.