JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

Sent. Nº 260 Exp. Nº: 14.340


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano ENZO JESUS BERMUDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.843, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NEGDA COROMOTO GARCIA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.054.750 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.702
PARTE ACCIONADA: la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por órgano del CONSEJO ACADEMICO, integrado por el ciudadano JESUS ESPARZA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.733, en su condición de RECTOR, el ciudadano MAULIO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-1.382.359, en su condición de VICE-RECTOR ACADEMICO, SALVADOR CONDE PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-1.646.001, como SECRETARIO, y el ciudadano GUSTAVO SOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.675, en su condición de DECANO DE POSTGRADO.

I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:

Que cursó en la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (URU), la Maestría en Banca y Finanzas, durante el periodo académico comprendido entre el 06 de mayo de 2006, hasta finales de Julio de 2008, fecha en la cual aprueba las dos últimas materias, presentando su tesis para la defensa a comienzos de Junio 2010.

Que su tutor es el Profesor ALBERTO CASTELLANO, docente e investigador de la Universidad del Zulia, y que en el decanato de Postgrado le informaron que se le asignó como Jurado a los Profesores MERBIN GONZALEZ Y LUBI GONZALEZ, comunicándose el accionante con los mismos, quienes le dicen que su Tesis esta lista para la defensa que solo falta que en el Decanato de Postgrado le fije fecha para la defensa.

Que tres meses después, le informan que el Profesor LUBI GONZALEZ ya no es miembro del jurado y que el mismo a sido sustituido por la profesora ARIANNA ELENA PETIT FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.500, la cual se encargaría de revisar la parte metodológica, y el Profesor MERBIN DARIO GONZALEZ, se encargaría de revisar la parte de contenido, y que su tesis no tiene correcciones de contenido pero si metodológicas, y es por ello que a finales del mes de Septiembre del año 2010, presenta un Segundo tomo de su tesis, cumpliendo las indicaciones dadas.

Alega, que a mediados del mes de Octubre del año 2010, en el Decanato de Postgrado le informan que su tesis tiene nuevas correcciones metodológicas, y que debe presentar un tercer tomo con las indicaciones dadas, lo cual hace en el mes de Noviembre 2010.

Que en el mes de Noviembre de 2010, le informan nuevamente en el Decanato de Postgrado, que su tesis presenta de nuevo modificaciones metodológicas y que debe presentar un tercer ejemplar de la misma a finales del mes de Noviembre de 2010, pero que el Decanato nuevamente le informa que debe presentar un cuarto ejemplar de su tesis, debido a nuevas correcciones metodológicas, lo cual efectivamente lo hace en el mes de Diciembre del año 2010.

Que el día 17 de Enero de 2011, trata de comunicarse con la profesora ARIANNA ELENA PETIT FERRER, y le informan que debe ir al decanato a retirar su tesis, porque la profesora ARIANNA PETIT, consideró que no estaba apta para la defensa.

Que se traslado a la Universidad el día 24 de Enero de 2011, ocasión en la que se encuentra que tiene el acceso restringido a las instalaciones, y se niegan a entragarle el cuarto ejemplar con las supuestas correcciones.

Alega que en fecha 31 de Enero de 2011, se comunica con el profesor SERGIO SANCHEZ CASTILLO, y le informo que cuando se asigna a un jurado, la revisión metodológica consiste en verificar que la tesis cumpla con las normas para la presentación de los trabajos de grado de la URU, y que la profesora PETIT FERRER, alegaba que ella hacia las correcciones mitológicas fuera de ese lineamiento, debido a que no había aprobado Generación de Proyectos II y que le reiteró al profesor SANCHEZ, que el si había aprobado tal materia, y que tenia su constancia de notas certificadas para demostrarlo.

Alega que el día 07 de Febrero de 2011, se dirige al Rector JESUS RAMON ESPARZA BRACHO, entregando ante su despacho una comunicación solicitando su respuesta en forma escrita, e igualmente entregó una ante el despacho del Vice-Rector Académico MAULIO NORINO RODRIGUEZ FIGUEROA, planteándole la misma situación.

Que al transcurrir el tiempo y no haber obtenido respuesta de las comunicaciones, entrega otra comunicación ante el Despacho del Rector de la Universidad, en fecha 21 de marzo de 2011.

Arguye el accionante, que es en fecha 30 de marzo de 2011, según decisión S-140-03-11, emitida por el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta, integrado por el ciudadano JESUS ESPARZA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.733, en su condición de RECTOR, el ciudadano MAULIO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-1.382.359, en su condición de VICE-RECTOR ACADEMICO, SALVADOR CONDE PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-1.646.001, como SECRETARIO, y el ciudadano GUSTAVO SOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.675, en su condición de DECANO DE POSTGRADO, mediante la cual se niegan a efectuarle la defensa de su tesis, alegando el Consejo que no pueden acceder a su petición porque el periodo de vigencia de estudio esta vencido, por lo que debía someterse a un proceso de convalidación.

Alega el accionante, que la decisión del consejo de impedir la defensa de su tesis, y aplicar un proceso de convalidación, así como hacer cursar al estudiante materias que ya aprobó, son sanciones que no se encuentran contempladas o previstas en la Ley Orgánica de Educación ni en la Ley de Universidades.

Arguye además que toda la situación fue planteada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual esta a cargo de la profesora YADIRA CORDOVA, y ante el Dr. TAREK EL AISSAMI, en su condición de Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia.

Finalmente, solicita que sea declarada CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, y se suspenda de manera definitiva los efectos de la decisión S-140-03-11 de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta, de conformidad con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando así la violación al derecho constitucional a la Educación y de la garantía del Debido Proceso.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho a la Educación y Debido Proceso, por parte del Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta.
En este sentido, resulta importante precisar la naturaleza del acto impugnado, razón por la cual se destaca que no obstante el carácter privado de la Universidad Rafael Urdaneta, la actuación objeto de tutela constitucional, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un “acto de autoridad”, en los términos referidos en el fallo n° 766 del 27 de mayo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Profesora Asistente de la Facultad de Derecho, en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público, que ocupaba dentro de aquélla.
Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”.(Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, el control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental. En tal sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó apuntó lo siguiente:

“Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado pero dotadas de un poder de imperatividad (posibilidad de degradación de los derechos subjetivos a simple interés o posibilidad de modificación del contenido de los mismos), que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control de los órganos jurisdiccionales tradicionales” (Ampliación del Ámbito Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Público n° 22, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 36-37).

Por ello, visto que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado.
Así las cosas, precisada como ha sido la naturaleza del acto “demandado” como “acto de autoridad”, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas a los órganos que dicten Actos Administrativos de Autoridad o que actúen en funciones administrativas, como lo es el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta, se encuentra sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 6 del articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por órgano del CONSEJO ACADEMICO, integrado por el ciudadano JESUS ESPARZA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.733, en su condición de RECTOR, el ciudadano MAULIO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-1.382.359, en su condición de VICE-RECTOR ACADEMICO, SALVADOR CONDE PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-1.646.001, como SECRETARIO, y el ciudadano GUSTAVO SOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.675, en su condición de DECANO DE POSTGRADO, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano ENZO JESUS BERMUDEZ QUINTERO, contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por órgano del CONSEJO ACADEMICO.
Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado le consta, que este tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria No. 162, declaró: “INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ENZO JESUS BERMUDEZ QUINTERO, contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por órgano del CONSEJO ACADEMICO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, por cuanto se trataba de la impugnación de la decisión de 30 de marzo de 2011, No. S-140-03-11, emitida por el Consejo Académico de la Universidad Rafael Urdaneta, la cual corresponde a un acto administrativo de autoridad.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se ha observado una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, es por ello que reitera esta Sentenciadora, que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, aplicable perfectamente en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ENZO JESUS BERMUDEZ QUINTERO, contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por órgano del CONSEJO ACADEMICO.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 260, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


GUdeM/DPS/mcm.
Exp. N° 14.340.