República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2002-11-108

DEMANDANTE: La ciudadana ANA RAQUEL MORENO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.696.419, y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A., debidamente registrada en el expediente 15008 del 27/11/2000, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 26, Tomo 5-A. Con domicilio el en Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PEREZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpre-abogado) bajo los números 23393 y 16526, respectivamente.


MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, EN EL JUCIO DE COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. Relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO), impetrada por la ciudadana ANA RAQUEL MORENO DE MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, fue presentada por el abogado en ejercicio OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PEREZ, con la representación acreditada, la demanda de autos; la cual fue distribuida, en fecha 08 de agosto de 2010, al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de diciembre de 2010, le dio entrada.

Seguidamente, el antes referido Juzgado, en fecha 21 de febrero de 2011, dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la demanda intentada. Declinando la competencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada al expediente; y en fecha 18 de abril de 2011, dictó resolución declarando su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, solicitando de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…). Ordenando remitir el expediente a esta Superior Instancia, quien le dio entrada el 29 de septiembre de 2011. Disponiendo su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del presente asunto, siendo hoy el cuarto día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial de estado Zulia y, del Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde, de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la sentencia objeto de la solicitud de regulación de competencia:

Se fundamenta, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes argumentos:

“… Al respecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado criterio sobre la competencia para conocer de demandan (-sic-) de daños y perjuicios provenientes de accidentes de transito (-sic-), a través de sentencia N° REG. 00388, de fecha 09 de junio de 2008, publicada el 12 de junio de 2008, Exp. N° AA20-C-2008-000135, estableciendo lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:
“…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.” (Los subrayados y negrillas del Tribunal).
Es decir, que las demandas donde se pretendan satisfacer la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, serán ventilados en los Tribunales de la circunscripción judicial competente por la cuantía y dependiendo del lugar donde ocurrió el hecho del accidente de tránsito en este caso, es decir, que el Tribunal posea competencias específicas al respecto, otorgadas por ésta resolución anteriormente transcrita.
Por tal motivo y en vista de la declinatoria realizada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita de oficio al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA RGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por al territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copa de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la Misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Es de elemental interpretación el contenido de las normas anteriormente citadas, en cuanto al Tribunal competente para decidir sobre conflictos de competencia, en el cual, es el Tribunal Superior común entre ambos Tribunales en conflicto, y en el presente caso la corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE. …”





2.- Fundamentos del fallo del recurso de Regulación de Competencia:

A los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, resulta ineludible citar el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestres, el cual dispone:
Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido en el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (las negrillas de la decisión).


Como puede colegirse del elemento regulador antes citado, existe una competencia específica por mandato expreso de la ley para determinar el órgano por ante el cual, de conformidad con el territorio, han de tramitarse procesalmente las pretensiones por responsabilidad civil a las que se refiere el cuerpo normativo aplicable al subiudice. Es decir, el Tribunal de conocimiento de estas tutelas jurisdiccionales es aquel, según la cuantificación de los daños pretendidos en la demanda, sea a la vez el territorialmente llamado a conocer. Lo anterior, debido que los hechos originarios de las reclamaciones pretendidas se suscitaron en su ámbito de competencia.

De conformidad con lo precedentemente expresado, de autos se observa que los hechos supuestamente acontecieron en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, General Rafael Urdaneta, en sentido este-oeste, es decir, de la Costa Oriental del Lago hacía la ciudad de Maracaibo. Razón por la cual, las actuaciones administrativas de tránsito fueron practicadas por el P. V. A. V Santa Rita-Cabimas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, con sede en Santa Rita, Municipio Santa Rita del estado Zulia, tal como consta en las actuaciones que rielan entre el folio 14 al 26.

En consecuencia, atendiendo lo previsto en la parte in fine del artículo 212 ibidem, resulta inobjetable la decisión según la cual, el Tribunal que ha de conocer de la presente pretensión por responsabilidad civil, es el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; órgano a quien en un principio le fue distribuida la causa. ASÍ SE DECIDE.




EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez conste en actas la consignación del oficio de remisión de las copias certificadas respectivas.

• No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2002-11-108, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/