REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000670
ASUNTO : VP02-R-2011-000670
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83.213, actuando como Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES, en contra de la decisión No. 106-2011, de fecha 27 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós de Septiembre del año 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, con el carácter de Defensor Privado, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Señala el recurrente que, la decisión hoy apelada declara en primer lugar, la continuación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por esa defensa técnica, a pesar de que no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico y niega el otorgamiento de una medida menos gravosa al acusado de autos.

En ese sentido, refiere el profesional del derecho que, el Juzgado violentó el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose así una clara violación de los artículos 26, 44, 49 de la misma, el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado reconoce que “se han efectuado múltiples diferimientos por circunstancias de diversa índole, no atribuibles al acusado, o a su defensa”, y reconoce además que el Ministerio Público no solicitó prórroga, pero decide el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el Tribunal para resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, y por que según su criterio, supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva. Un criterio a su juicio errado, debido a que existen otras medidas menos gravosas, que igualmente resguardan y aseguran las resultas del proceso penal, sobre todo si tomamos en cuenta que no existe peligro de fuga, por las siguientes consideraciones de derecho: PELIGRO DE FUGA, esta presunción razonable no existe, según aduce, ya que, su defendido jamás fue aprehendido por funcionarios del C.I.C.P.C, el se presentó voluntariamente, ante el Juez Quinto de Control, allí lo nombró como su defensor junto con los Abogados JORGE GOMEZ y JAVIER ANTONIO JAIMES, haciendo el juramento de ley, quedando así constituidos como defensores del ciudadano ALEJANDRO URRIBARRI, quien permaneció en el calabozo del Tribunal a la orden de ese Juez Quinto de Control, desde las 10am, hasta las 2pm, hora en la cual les informaron que la Fiscal de guardia se negó a presentarse en el referido Tribunal, que fueran hasta la Fiscalía, que allí la Fiscal los atendería, porque según la Fiscal el imputado tenía que ir primero para la Fiscalía 15° y no ponerse a la orden de ningún Juez, lo antes dicho se demuestra y consta en el Asunto signado con el numero: Asunto Penal: VPIIP-2009-004058, su defendido se pone a la orden del referido Tribunal y manifiesta y exterioriza su voluntad de someterse a la persecución Penal, dicho asunto fue acumulado al Asunto Penal: VPIIP-2009-004077.

Para mayor abundamiento acerca de la no existencia del Peligro de Fuga, señala el apelante que, su representado en todo momento ha mostrado la disposición de colaborar y de someterse a la percusión penal, por eso en fecha 04-08-09, consignó por ante la Fiscalía 15°, donde solicitó que se practicaran algunas diligencias de investigación, como la evacuación de algunos testigos presénciales del hecho, con el objeto de desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico, dicho pedimento no fue tomado en cuenta por la Fiscal, violando de esta manera el derecho de la defensa consagrado en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normativas legales como las consagradas en el Articulo 125 ordinal quinto (5to), en concordancia con el Articulo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en especial lo establecido en el Artículo 281 ejusdem.

Así las cosas, concluye sobre dicho aspecto el recurrente que no existe Peligro de Fuga, en cuanto al ordinal 1ro del artículo 251 del C.O.P.P, referido al arraigo en el país, afirma que su defendido tiene arraigo en el país, domicilio reconocido y conocido, buen nombre, prestigio social, carece de antecedente penales y conducta predelictual. En relación a la pena que podría llegarse a imponerse, (artículo 251 ordinal 2do del C.O.P.P), si bien es cierto, la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años en su límite máximo, no es menos cierto que la pena que podría llegarse a imponerse, no está claramente reflejada, por cuanto NO existen fundados elementos de aplicación que permitan acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por otra parte, en relación a la magnitud del daño causado (artículo 251 ordinal 3ro del C.O.P.P.), si bien es cierto existe una víctima fatal, no es menos cierto que existen suficientes elementos de aplicación que permitan acreditar la existencia de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, en relación al occiso DARWIN DIAZ, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por el hoy Acusado, para repeler la inminente agresión proveniente del occiso, a saber: Agresión ilegítima materializada al apuntar la víctima con un arma de fuego a su defendido Ciudadano ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES. Que no hubo provocación de parte del Acusado de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso DARWIN DÍAZ), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por el Ciudadano ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES, para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle a su defendido lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el revólver usado por el procesado de autos el único medio a su alcance en tales circunstancias.

Asimismo, refiere el impugnante que, los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que, se impone una pena alta cuando el daño causado ha sido grande y en ambos casos es presumible que la persona trata de evadir las aplicación de la posible pena a imponer, pero este no es el caso de su patrocinado, porque la conducta desplegada por el siempre ha sido la de colaborar con la investigación, lo que sin lugar a dudas permite entrever la voluntad inequívoca de su defendido de someterse a la persecución penal, no existiendo por lo tanto la presunción razonable para estimar el PELIGRO DE FUGA.

De acuerdo lo anterior, afirma la inexistencia del peligro de fuga, bajo las ideas del autor JUAN VICENTE GUZMÁN en la obra la Aplicación Efectiva del C.O.P.P., Pág., 14 y 15, que dice: “Primeramente utiliza la expresión presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la Privación de Libertad, tiene que existir lo que identificamos como una probabilidad positiva, o sea, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de posibilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento de algún hecho que se le impute”. Siendo ello así, lo que tratamos es prevenir el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el condenado se sustraiga a la imposición de la Pena, debemos tomar en cuenta el principio de proporcionalidad y considerar que si el riesgo es máximo se puede hacer presente el poder máximo del estado, a través del arresto, no es que antes el más mínimo riesgo de fuga o de obstaculización, el Juez va a correr a ejercer su máximo poder.

En ese orden de ideas, refiere el recurrente que, el principio de proporcionalidad funciona en este caso en el sentido de que la medida de privación tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, en este caso el peligro de fuga o la obstaculización. Por su parte, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control de la Constitucionalidad, dicha garantía prevista en el artículo 334 de la Constitución establece el denominado Control Difuso, que ordena a los encargados de administrar justicia aplicar el texto constitucional con preferencia a cualquier norma que colidiere con ella.
El legislador ha querido recordar la supremacía del texto constitucional y la posibilidad de su aplicación directa, cuando la Ley vulnera alguno de sus preceptos, tal posibilidad resulta particularmente importante dentro del proceso Penal dado los intereses en juego y la posible limitación, con ocasión de su desarrollo de algún derecho individual.

Conforme a lo anterior, manifiesta que, la Constitución es la fuente principal de nuestros principios y garantías procesales, sin olvidar los instrumentos normativos internacionales de derechos humanos, que también obligan al país y vinculan a los jueces a su estricto cumplimiento. Por lo tanto, cuando el Juzgado de Control acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hizo en virtud de la obligación de proteger los derechos a la víctima del delito que se investigaba, consagrados en el artículo 30 de la Constitución y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma Constitución y las Leyes establecen unos límites en función de la protección de los intereses de todos. Dada la excepcionalidad de la privación de libertad, deben cumplirse, inexorablemente, ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima, y las circunstancias bajo las cuales fue acordada dicha medida han cambiado radicalmente.

A los fines de afianzar sus argumentos, cita tres (3) sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera dictada por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 113 del 27/03/2003, la segunda de la Sala Constitucional, Sentencia N° 2.174 del 11-09-2002, la tercera Sentencia del 24 de Agosto de 2004, Sala de Casación Penal Exp. N° 04-0141, Sent. N° 293, Ponente: Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol.

Por otra parte, señala el recurrente que, los hechos aquí denunciados, quieren llamar la atención de la honorable Corte de Apelaciones, para que se aplique el debido proceso, el derecho a ser enjuiciado en libertad, la justicia transparente, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, garantías constitucionales consagradas en los Artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1, 8, 9, 12, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

En otro orden de ideas, manifiesta el apelante que apoyó la decisión voluntaria de su hijo de entregarse a la justicia, para someterse a la persecución penal, pero no para abandonarlo a su suerte, si no para cumplir, el rol de padre Bíblicamente establecido, donde Dios en su palabra dice: CITA: “Mateo Capitulo 7, Versículos 9 y 10 .QUé hombre hay entre vosotros que, al hijo que le pide pan, le dará una piedra? ‘° O al que le pide pescado, le dará una serpiente?, esa decisión que tomó de entregar a su propio hijo, por creer en la Verdad, el Derecho y la Justicia, solo Dios todo poderoso es el único que lo ha hecho; CITA: “Juan 3:16. “Porque de tal manera amó Dios al mundo, que ha dado a su Hijo unigénito, para que todo aquel que en él cree no se pierda, mas tenga vida eterna...” (Subrayado de la defensa).

En consecuencia, esgrime el recurrente que, la actuación de la Jueza Segunda de Juicio es contraria a los principios de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las Sentencias N° 1632 de fecha 31-10-2008, N° 544 de fecha 14- 03-2006, N° 1737 de fecha 25-06-2003, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, manifiesta el apelante que, el Juzgado comete una incongruencia omisiva en el presente caso, al no valorar los alegatos expuestos por la Defensa a favor de su defendido, no los atiende, ni los trata en su decisión, por lo que nunca le dio importancia, ni valoró los argumentos de la Defensa para valorar si debía el acusado permanecer o no privado de su libertad. Al respecto, cita extracto de la sentencia de fecha 12.08.2002, Exp. N° 02-0504, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a lo anterior, señala el impugnante que, nuestro Máximo Tribunal de manera reiterada ha desarrollado el error de derecho que se define como “incongruencia omisiva”, que al verificarse en las decisiones judiciales, se traduce en la imposibilidad de verificar la racionalidad de lo decidido, cuando en el fallo no se razonan todas las pretensiones con un proceso mental exteriorizado, plasmado en la fundamentación y conducente a su parte dispositiva. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón.

Al respecto, refiere quien recurre que, toda decisión debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato, lo cual no realizado el Juzgador en el presente caso, ya que no tomó en cuenta nunca lo planteado a favor del acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES.

En línea con lo anterior, y sin querer redundar, como anteriormente fue afirmado, el apelante reafirma que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su patrocinado, toda vez, que dicha decisión, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, habida cuenta, que han transcurrido dos (02) años y diecisiete (17) días desde la presentación de su defendido, y por ende desde su sometimiento a las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Primero de Control, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio, en virtud de lo cual le corresponde que se decrete a su favor el
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, tal como lo prevé el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, referida al decaimiento de las medidas de coerción personal.

En consecuencia, esgrime el apelante que, no comprende cómo es posible que la Juzgadora de Juicio de manera relajada, hasta la presente fecha no haya realizado el juicio a su defendido después de transcurridos dos (02) años y diecisiete (17) días, lapso en el cual su defendido ha visto restringido su derecho a la libertad, fundamentando su decisión en que hay que resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, cuando el derecho a la Libertad previsto en nuestra carta magna es propugnado corno uno de los valores fundamentales del ser humano, tal como lo prevé artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, a juicio del recurrente, resulta totalmente irrazonable y atentatorio al derecho a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso, que aún sin realizarse el juicio oral y luego de haber transcurrido tanto tiempo, no se le respeten los derechos a su defendido, ya que según el criterio de la Juez de Juicio, la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, la Juez considera, que si bien superó los dos años, el delito más grave imputado al procesado, implica una pena mínima de doce (12) años, vulnerando las garantías procesales que le permiten la efectividad de la justicia, que le aseguren su derecho material frente a los órganos de administración de justicia, por lo cual no puede el Estado afectar sus derechos constitucionales y procesales, lo cual se traduce en violación de artículo 49 Constitución.

En otras palabras, refiere el profesional del derecho que, al dictar la Juzgadora de Juicio decisiones cómo la recurrida, están violentando los derechos de los ciudadanos de ser juzgados en libertad, a través de un juicio debido en atención a la celeridad procesal, porque lo contrario sería caer en una involución del derecho procesal penal, es decir, un retroceso que conlleva a contradecir lo dispuesto en los Artículos 19 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual debe garantizársele a su defendido su derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; tal como quedo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29.07.2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, así como decisiones de fecha 18.07.2005, signada con el N° 1776, N° 2434 de fecha 20.10.2004, ambas de la Sala antes aludida, y la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 31-01.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, todas relacionadas con el decaimiento de las medidas de coerción personal luego del lapso de dos años.

Manifiesta también el apelante entonces que, las citadas jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo todo ello, dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde, sin duda alguna el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso mayor a los DOS (02) AÑOS, todo porque la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En ese sentido, es menester para el recurrente hacer referencia al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que la intención del legislador está dirigida a supeditar las medidas de coerción personal, a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que consideró razonable para la tramitación del proceso penal. Por lo tanto, la regla general atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos (2) años; pero, a su vez otorgó por vía excepcional, una prórroga para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves circunstancias que lo hagan procedente, para asegurar con ello la finalidad del proceso, siempre que sea peticionada por el Ministerio Público o el querellante, antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, determina el apelante que, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia. Sobre dicho particular cita posición del autor Alejandro Rodríguez Morales, y Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Agosto de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-07-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005.

En tal sentido, señala el profesional del derecho siguiendo al maestro argentino JORGE MORAS MOM, que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías. debiendo atender la Lev a ambas. y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepciona, adecuada a la finalidad del proceso penal. y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior aduce el apelante, se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de la defensa).

Por último, refiere nuevamente el recurrente que, en el caso particular de su defendido ALEJANDRO ALBENIS BENITO URRIBARRI MORALES, se constata que desde el día 15 de Julio del 2009, se encuentra bajo medida de coerción personal, sin que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, haya solicitado en escrito debidamente motivado, las causas graves que pudieron dar lugar al mantenimiento de las medidas de coerción personal impuesta al acusado antes mencionado, evidenciándose además, que ha transcurrido más del lapso de los dos (02) años, sin que se haya emitido un pronunciamiento definitivo en juicio oral acerca de la culpabilidad o la inocencia de mi defendido, por lo que se debe determinar que la medida mantenida por el Juzgado A quo perdió su vigencia, por el transcurso del tiempo o lo que es igual, por extensión excesiva del plazo fijado, con lo que se está conculcando una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al derecho a la libertad, que caracteriza al principio de juzgamiento en el proceso penal venezolano.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como pruebas todo el contenido de la presente causa.

PETITORIO: Solicita que se admita el presente recurso de apelación, se le dé el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la resolución Numero. 2J-106-2011, de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se NIEGA la solicitud de decaimiento de Medida de Coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta al imputado no es desproporcionada al tipo penal incriminado, por ser éste de mayor fundamento causa un gravamen irreparable a su defendido, y en consecuencia ANULEN la decisión recurrida y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES por ser procedente en derecho y en forma subsidiaria, se solicita le conceda bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la distribución de la causa a un Tribunal de Juicio distinto al que actualmente conoce, por encontrarse comprometida la imparcialidad de la Juez.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 106-2011, de fecha 27 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, denuncia el recurrente que, en el presenta caso han transcurrido más de dos años, sin haberse solicitado prórroga por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, la Jueza A quo ante la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida impuesta, decidió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento que la medida de coerción personal no es desproporcional, al ser el límite inferior de la posible pena a imponer de doce (12) años, atendiendo así a la gravedad del delito acusado y a la complejidad del caso, obviando los diferentes aspectos señalados en la solicitud de la Defensa.

Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico (sic) la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien superó los dos anos (sic), el delito mas (sic) grave imputado al procesado de marras, implica una pena minima (sic) de doce (12) años resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una transgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
…omissis…
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos preintencionals (sic), así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación del tiempo de este asunto penal; el cual no es una dilación indebida y al ser obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado ALBENIS URRIBARRI, en representación del ciudadano ALEJANDRO URRIBARRI MORALES, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva.”

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ALEJANDRO URRIBARRI MORALES, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron al delito y la complejidad del caso en particular.

Conforme a lo anterior, se observa que, la Jueza de Instancia determina que el retardo procesal no responde a dilación indebida o de mala fe de alguna de las partes, sin embargo, lo atribuye a “causas propias de la complejidad del caso”, señalando además que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano ALEJANDRO URRIBARRI MORALES, no es indeterminada, pues ello responde a la intención del legislador de obtener un pronto pronunciamiento, que se evidencia en el contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.


Ahora bien, deben también estas juzgadoras señalar que, en el presente caso, tal y como lo señaló la recurrida, no ha operado una dilación indebida atribuible a alguna de las partes, lo cual constituye uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal. Asimismo, se debe acotar que no hubo solicitud de prórroga que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, esto debe responder a una prórroga que se justifique por causas graves que deberán ser alegadas por el Fiscal o el querellante.

Por otro lado, se evidencia, que el ciudadano ALEJANDRO ALBENIS BENITO URRIBARRI, desde el 15 de Julio de 2009, hasta la presente fecha, se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos y libre desenvolvimiento, considerar lo contrario sería equiparable a desconocer, por ejemplo, el tiempo que un procesado se ha encontrado privado de su libertad, a los efectos del cómputo de la pena que deba cumplir (artículo 484 del texto penal adjetivo), lo cual, sin lugar a dudas, causa un gravamen al ciudadano antes mencionado, al que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada.

Así las cosas, en el presente caso, no existen en primer lugar, causales de retardo procesal atribuibles al ciudadano ALEJANDRO URRIBARRI MORALES o a su defensa, por lo que en virtud del tiempo transcurrido, a saber dos años, dos meses, y veintiséis (26) días, en el cual el ciudadano en mención ha sido sometido a una medida de coerción personal, tiempo en el cual no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso, como verificó la recurrida en el devenir procesal, concluyendo la Juzgadora que no hubo dilación indebida por alguna de las partes, no obstante, hace relucir la complejidad del caso para el mantenimiento de la medida, argumento éste que no se justificó detalladamente por la Juzgadora.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala que le asiste la razón al defensor de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón al recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficiente así el argumento de la recurrida, referido a la complejidad del caso, pues el juicio oral y público no se ha dado inicio hasta la fecha, y es el Juez como director del proceso quien debe hacer uso de sus facultades para celebrar el mismo a la brevedad posible, sobretodo cuando ha transcurrido tiempo que se traduce en el goce limitado de los derechos del acusado.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83.213, actuando como Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES, en contra de la decisión No. 106-2011, de fecha 27 de Julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83.213, actuando como Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión N° 106-2011, de fecha 27 de Julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano ALEJANDRO ALBENIS URRIBARRI MORALES, y se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la prohibición de salida del país, a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, y la prestación de una caución personal a través de dos personas idóneas; las cuales serán impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo trámite se ORDENA oficiar al Tribunal de la causa, con el objeto de notificarlo del presente fallo y se comience a gestionar lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala –





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 278-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2010-000670
LG/cf/