REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, ANTONIO FERDINANDO DE FREITAS Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.275.861.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.576.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA, C.A.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. TOMAS HUMBERTO PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.480.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 21.571

Visto que en fecha 12 de abril de 2010, el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.576, solicito el avocamiento de la presente causa, por cuanto la causa se encontraba paralizada.
En fecha 26 de abril de 2010, el tribunal reanuda la causa, por cuanto este Juzgado permaneció cerrado por un lapso de cuatro meses y la presente causa se encontraba paralizada, se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 15 de julio de 2010, el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.576, se da por notificado.
En fecha 02 de marzo de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.480.
En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.576, solicita se fije lapso para el cumplimiento voluntario.
En fecha 16 de mayo de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte demandada de cumplimiento voluntario.
En fecha 14 de junio de 2011, el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.576, solicita la ejecución forzosa.
En fecha 21 de junio de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado decreta medida de embargo ejecutivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada se libro oficio Nº 0556.
En fecha 18 de Octubre de 2011, se recibió oficio Nº 330 de fecha 06 de Octubre de 2011, contentivo de comisión y resultas proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Octubre de 2011, el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.576, solicita se libre el primer cartel de remate.
En fecha 20 de octubre de 2011, el abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.480, se opone a la ejecución forzosa.
Este tribunal de conformidad con la sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”

Después de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se observa que en el momento en que se notificó del avocamiento de la ciudadana Juez de este tribunal hasta que se dicto la ejecución voluntaria, habían transcurrido dos (02) meses y nueve (09) días, por lo que seria para la parte ejecutada tal grado de incertidumbre que le impediría conocer cuando debería cumplir voluntariamente esta sentencia. Razón por la cual con la finalidad de darle certidumbre al proceso, y colocar a las partes en igualdad de condiciones este Tribunal repone la causa al estado de dictar la ejecución voluntaria y serle esta notificada a las partes, anulando todo lo actuado, desde la ultima notificación del avocamiento hasta la fecha. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, ORDENA: Primero: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de dictar la ejecución voluntaria y serle esta notificada a las partes, anulando todo lo actuado desde la ultima notificación del avocamiento hasta la fecha. En consecuencia se ordena oficiar al Registrador Publico de la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego, a los fines de que se sirva levantar Medida de Embargo Ejecutivo, practicado en fecha 18 de Julio de 2011. Y ASI SE DECIDE
Libresé Oficio.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y diez minutos (11:10 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López
Secretario












Exp. 21.571
ICCU/yenika.