REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.753.696, con domicilio en esta ciudad.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MIROSLAVA BELIZARIO y DORIS MARÍN ROA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.032 y 49.868, respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
RAMON DOMINGO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.748.001, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
LEON JURADO MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 1.143, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 10.881
Visto con Informe de la parte demandada.-

En fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, presentó acción merodeclarativa, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió por auto de fecha 12 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2009, el abogado LEON JURADO MACHADO, consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano RAMON BELLO, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo; y asimismo el día 18 de mayo de 2009, el referido abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, en fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente acción; e igualmente consta que, a solicitud del abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, dicho Tribunal el día 05 de abril de 2011, dictó aclaratoria de sentencia; contra dicha decisión apeló la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por la abogada DORIS MARIA ROA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de abril de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de mayo de 2011, bajo el No. 10.881, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 13 de junio de 2011, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito Libelar, presentado por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, en el cual se lee:
“…A mediados del mes de Marzo del año l988 comencé a llevar vida concubinaria notoria y pública con el ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO… es decir, ambos tomamos la decisión de formalizar un hogar, mediante nuestra unión concubinaria, jurándonos amor, un destino y patrimonio común, sentimientos de fidelidad, cohabitación y la procreación de nuestros futuros hijos; a tales efectos, estableciéndonos y viviendo alquilados en una habitación ubicada en un apartamento situado en la Avenida Díaz Moreno, Edificio Editor, Piso 2, Apartamento 22, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y allí convivimos de manera permanente e ininterrumpida hasta abril de 1.989, cuando adquirimos un inmueble con dinero de nuestro propio peculio y producto de nuestro esfuerzo y trabajo, es decir, Por mi parte, durante la unión concubinaria contribuí y aporte con mi trabajo a la formación del patrimonio de ambos, en efecto todos los bienes existentes dentro de la relación y convivencia permanente en que vivimos RAMÓN DOMINGO BELLO y YO, fueron cancelados y adquiridos con mi ayuda, esfuerzo y trabajo.
Ciudadano Juez, una vez efectuada y ya establecida nuestra unión concubinaria, comenzamos hacer planes para la adquisición de una vivienda y fue así como procedimos a hacer la negociación sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, parcela No. I-H-25, Segunda Avenida Transversal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, destinada para vivienda, y como la idea era adquirirlo para que este nos serviría de asiento marital, ambos comenzamos a realizar la negociación y cada vez que mi concubino hoy cónyuge me pedía dinero para entregárselo al dueño de la casa, yo procedía a efectuar los correspondientes depósitos de lo que hoy mi cónyuge me pedía, tal y como se evidencia de depósitos efectuados por mi persona en la cuenta personal que este tenia en el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A. y los cuales consigno en este acto marcados con las letras "A", "B", "C" y "D", asimismo le % entregue dinero efectivo. Posteriormente a ello se materializo la compra del inmueble en cuestión y el cual desde la fecha de adquisición hasta la presente nos sirvió de asiento marital, inmueble este que adquirimos según se evidencia de documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1.989, bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 1 al 3. El referido inmueble tiene un área de terreno aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mts2)...
…Ahora bien ciudadano Juez, desde marzo del año 1.988, hasta el 25 de
abril de 1.992, fecha esta última en la que contraje matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, vivimos en concubinato de manera permanente e ininterrumpida, al punto que durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo y teniendo aproximadamente nueve semanas de gestación decidimos contraer matrimonio civil lo cual hicimos por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 72, del año 1.992, que acompaño en original marcada con la letra "F".
Ahora bien ciudadano Juez, estando ya unidos en matrimonio civil, nació nuestro hijo, procreado durante nuestra unión concubinaria, a quien le colocamos por nombre DOMINGO NEPTALI BELLO GONZALEZ, quien nació el 26 de octubre de 1992, tal como se evidencia de acta d3 nacimiento, la cual consigno en este acto marcada con la letra “G”, con lo cual se demuestra fehacientemente que hoy mi cónyuge y mi persona, manteníamos una unión concubinaria antes de contraer matrimonio y lo hicimos de manera permanente, continua e ininterrumpida, desde el año 1.988, hasta la fecha en que efectivamente contrajimos matrimonio civil.
Todo ello ciudadano Juez, se puede evidenciar mas aun con el hecho de que en el año 1.988, acudimos al Consejo Nacional Electoral y señalamos como domicilio la dirección en la que comenzamos a cohabitar como concubinos, todo ello según constancia expedida por el Consejo Nacional Electoral, concede en Valencia, Estado Carabobo…
…Igualmente consigno en este acto declaración de las testigos ciudadanas LEDYS JORDAN PULGAR y NELLY OLIVEROS… efectuadas por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia en fecha 28 de noviembre de 2.007, la primera como arrendadora de l habitación donde comenzamos a hacer vida concubinaria el hoy mi cónyuge y mi persona y la otra como inquilina de otra de las habitaciones ubicadas en dicho inmueble quienes están dispuestas a dar sus declaraciones y testimonios por ante este Tribunal , Justificativo este que consigno en este acto marcado con la letra “ I...
…Ahora bien ciudadana Juez, llenos como se encuentran los extremos de Ley. Solicito de usted sirva declarar la unión concubinaria existente entre el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO y mi persona desde el mes de marzo del año 1988 hasta el día 25 de abril de 1992, fecha esta ultima en que nos unimos en Matrimonio Civil…
…En vista de los hechos expuestos y por estar amparada de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en primer lugar, por la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además por las disposiciones establecidas en los artículos 760, 759, 760 y 768 del Código Civil, tengo el derecho de exigirle a mi concubino la cuota parte de los bienes producidos durante el tiempo que permanecimos en concubinato y aquellos adquiridos y/o cancelados con dinero perteneciente a la comunidad concubinaria, lo cual demostraré plenamente.
En efecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece: "....Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio."
Establece el artículo 767 del Código Civil… Igualmente prevé el artículo 768 Ejusdem…
…En mi caso concreto existe una comunidad, desde Marzo de 1.988, hasta el día 25 de abril de 1.992, fecha esta última en la que contraje matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, aunque los bienes aparezcan solamente a nombre de éste, situación que subsana el dispositivo legal citado y trascrito, comunidad esta que debe ser disuelta ante la actitud asumida por mi concubino y actual cónyuge….
…Por todo lo antes expuesto, acudo por ante su competente Autoridad, para demandar como formalmente lo hago al ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO… en su carácter de concubino mio desde marzo de 1.988, hasta el 25 de abril de 1.992, en la que contrajimos matrimonio civil, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA condenado por el tribunal en lo siguiente:
1) Que entre nosotros existió una Comunidad Concubinaria desde el mes de
Marzo de 1988, hasta el 25 de abril de 1.992, en la que contrajimos matrimonio civil.
2) En pagar las costas, gastos y costos generados por el presente procedimiento,
incluidos en ellas los Honorarios de Abogados…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el cual se lee:
“…Negamos, Rechazamos y Contradecimos lo que expresamente no se convenga en el presente escrito, por no ser cierto los hechos narrados en la demanda y no asistir a la parte actora el derecho que reclama, en efecto:…
…No es cierto que a mediados de mes de Marzo del año 1988, el ciudadano RAMON DOMIGO BELLO, mi representado haya comenzado a llevar una vida concubinaria, notoria y pública con la demandante ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, es total y absolutamente falso tal afirmación, la hace con el sólo objeto de solicitar lo que en derecho no le corresponde por la casa que adquirió a sus propias expensas, mucho ante de tener cualquier relación con la susodicha e identificada demandante.
Es falso de toda falsedad que mi representado haya vivido y haya alquilado una habitación "ubicada en un apartamento situado en la Avenida Díaz Moreno, Edificio Editor, Piso 2, apartamento 22, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; es falso que mi poderdante haya convivido en la habitación del apartamento, antes determinado, con la demandante de manera permanente e ininterrumpido hasta abril de 1989, para la fecha mi poderdante no conocía a la ciudadana demandante, Es falso de toda falsedad que conjuntamente con la ciudadana demandante mi representado hubiera adquirido el inmueble, que se determinará posteriormente y en este escrito, con dinero del peculio de ambos menos aún que haya sido con el esfuerzo y trabajo de la parte actora.
"Es falso de toda falsedad que la demandante haya contribuido con el aporte y su trabajo a la formación del patrimonio de ambos, todos los bienes los adquirió mi representado con dinero de su propio peculio y con su esfuerzo antes de conocer a la demandante, y los que existían en la casa fueron adquiridos por mi poderdante antes de unirse con la demandante .Es falso de todo falsedad que la demandante haya cancelado y adquirido algún bien con su ayuda, esfuerzo y trabajo.
Es faso de toda falsedad qué hicieran planes para adquirir esa vivienda pues nuestro representado, insisto, la había adquirido ante de conocer a la demandante, y el único objeto de esta temeraria y l/ criminosa demanda es participar el valor del inmueble y ocasionar daño a mi representado. Es falso de toda falsedad que la demandante haya hecho negociación sobre el inmueble a que se refiere la demanda constituida por una casa ubicada en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, parcela no. 1-11-25, Segunda Avenida Transversal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, destinada para vivienda, jamás mi representado le pidió dinero a la demandante para entregárselo al dueño de la casa….
…es falso de toda falsedad que ella le hubiera entregado dinero a mi representado, así como expresa el escrito de demanda Y CADA VEZ QUE MI CONCUBINA HOY CÓNYUGE ME PEDIA DINERO PARA ENTREGÁRSELO AL DUEÑO DE LA CASA, en propio documento traídos a los autos por la actora demuestra la falsedad de los hechos narrados en la demanda, el dinero por mi cliente pagado en dinero efectivo y a la satisfacción del vendedor quien así lo recibió, no fue por partes sino de una sola vez y el día de la protocolización del documento de compra venta. El referido documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1989, bajo el N° 25, tomo 10, Protocolo Primero, folios 1 al 3...
…Ciudadano juez, a los efectos de demostrar que el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A. se descontaba la cuota para el pago del crédito hipotecario acompaño marcado "B", en original recibo de pago N° 290751 donde consta que el banco debitaba de la cuenta de ahorro N° 1110021751 perteneciente a mi representado el monto de la cuota del crédito hipotecario y es en fecha 7 de enero de 1992 se fue del apartamento anteriormente determinado en que vivía con sus tres hijos, de forma tal que es rigurosamente falso que ese dinero hubiera pertenecido a la demandante, y menos aún para pagar el inmueble ubicado en e Municipio Naguanagua en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, Parcela N° 1-11-25 Segunda Avenida Transversal en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a que se refiere la parte actora en la demanda pues, el mismo tal como lo expresa en el documento público de adquisición fue adquirido de contado…
…Resulta entonces falso que desde mediados del mes de marzo de 1988 hasta el 25 de de abril de 1992, fecha en que contrajo matrimonio con la demandante mi representado viviera en concubinato con la demandante.
Es cierto que de la unión que mantuvo nuestro representado con la demandante procrearon un (1) hijo que lleva por nombre DOMINGO NEPTALI BELLO GONZALEZ, quien nació en fecha 26 de Octubre de 1992 así se evidencia del acta de nacimiento acompañada a la demanda por la demandante. Es cierto que el último domicilio conyugal de los ciudadanos GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURAS y RAMON DOMINGO BELLO se ubica en la dirección que se encuentra la casa que pretende tener participación patrimonial la demandante. Y cuya dirección es la siguiente: en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, parcela nO 1-11-25, Segunda Avenida Transversal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Rechazo y contradigo que el acta de nacimiento del hijo habido en la relación que existió, que no concubinaria hasta que contrajo matrimonio en fecha 25 de de abril de 1992, prueba en forma fehaciente que mi representado mantenía una relación concubinaria antes de contraer matrimonio en forme permanente y en ninguna forma desde mediados del mes de marzo de 1988 hasta esa fecha en que contrajo matrimonio. Insisto en la falsedad del alegato que mi representado desde mediados del mes de marzo del año 1988 mantenía una relación concubinaria con la demandante.
Miente la parte actora y trata de confundir al tribunal en el sentido que es falso lo que en la demanda, expresa: "Todo ello ciudadano Juez, se puede evidenciar más aún con el hecho de que en el año 1.988, acudimos al Concejo Nacional Electoral con sede en Valencia Estado Carabobo la cual consigno en este acto marcada "H"". Esto constituye delito al declarar falsamente al órgano administrador de justicia. El instrumento marcado "H" y que se refiere a una constancia del Registro Electoral Permanente referido a la actualización de datos, no se le puede oponer a mi representado por que no proviene de él…
…La actora no determina en su demanda en que día comenzó la relación de concubinato con mi representado es indeterminada, y la razón es porque es falso de toda falsedad los hechos narrados en la demanda por la parte actora.
No están llenos los extremos de Ley no existe ni existirá en auto prueba alguna que determine que el inmueble adquirido por mi representado, la demandante haya contribuido con su esfuerzo a la adquisición del mismo, porque mi representado lo adquirió antes de existir cualquier relación de pareja con la demandante, como ha quedado demostrado que no existe la comunidad de bienes en relación al inmueble que se determina en la demanda.
Rechazo, contradigo los fundamentos de derecho que no es precisamente para que el tribunal declare que en la fecha que expresa la actora haya existido la relación o unión concubinaria entre mi representado y la demandante, sino sobre la participación que pretende tener en el bien que adquirió mi representado el 25 de Abril de 1989 y que sólo a él pertenece…
…Es falso que mi representado el lapso de tiempo que indica la demandante desde mediados del mes de marzo de 1988 haya vivido permanentemente en una unión no matrimonial. Es falso de toda falsedad que la cónyuge hoy demandante, le haya pedido explicación, a mi representado sobre la enajenación que hizo a sus hijos del inmueble en cuestión y lo hizo porque jamás a pertenecido ni pertenece a la comunidad concubinaria ni a la conyugal, el referido inmueble lo compró con dinero de su propio peculio en dinero en efectivo y antes de unirme a la ciudadana demandante,
Es falso que la demandante haya sostenido una reunión con los hijos, de mi representado como es falso de toda falsedad que mi representado hubiera maltratado a su cónyuge, la autorización de separación concedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la impugno en toda forma de derecho los testigos a todas las preguntas respondieron: "si se y me consta" mi representado, insisto, no fue notificado, los testigos que declaran en forma general y abstracta, no dan razón de sus dichos, pero lo que es más importante es que no puede Usted ciudadano Juez darle valor alguno a esas declaraciones por que mi representado no ejerció el control de la prueba ni fue notificado para la realización de la declaración de testigos…
…Es falso que mi representado el lapso de tiempo que indica la demandante desde mediados del mes de marzo de 1988 haya vivido permanentemente en una unión no matrimonial. Razones por la que negamos, desconocemos y rechazamos todos y cada uno de los hechos no admitidos como ciertos. A los efectos de demostrar la falsedad y la mentiras con que actúa la demandante, consigno marcada "C" copia de Constancia de Residencia emitida por La Jefe de Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo donde los testigos a que se contrae el documento expresan que ella tiene su residencia en la calle Rondan, Edifico México, apartamento 06, documento firmado por la demandante.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que solicito que el presente escrito de CONESTACION DE DEMANDA sea agregado a los autos y se declare SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de febrero de 2011, en la cual se lee:
“….Por la razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentado por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, debidamente asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte accionarte, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LOESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA S PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN…..”
d) Diligencia de fecha 04 de abril de 2011, suscritas por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, parte actora en el presente juicio, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de abril de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copias fotostáticas de depósitos bancarios, marcados “A”, “B” y “C.
Este sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de instrumento privado, marcado “D”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el segundo trimestre del año 1989, bajo el Nro. 25, protocolo 1°, tomo 10; marcado “E”.
4.- Copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el tercer trimestre del año 1993, bajo el Nro. 47, protocolo 1°, tomo 30; marcado “J”.
5.- Copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el primer trimestre del año 1995, bajo el Nro. 23, protocolo 1°, tomo 23; marcada “K”.
6.- Copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 17, protocolo 1°, folios 1 al 2, tomo 115; marcada “L.
7.- Autorización para Ausentarse del Hogar, signada con el Nro. 66.175, evacuada en fecha 26 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, marcada “M”.
Este Sentenciador observa que, en relación a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, marcados “E”, “J”, “K”, “L” y “M”, si bien los mismos constituyen documentos públicos, de la lectura de su contenido de evidencia que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente acción merodeclarativa, razón por la cual se desechan, por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN DOMINGO BELLO y GEMMA MARIA GONZÁLEZ, en fecha 25 de Abril de 1992, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Estado Falcón, marcada “F”.
9.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño DOMINGO NEPTALÍ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón; marcada “G”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 8 y 9, marcados “G” y “F”, esta Alzada observa que, los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
10.- Original de Planilla de Solicitud de Actualización de Datos, emitida por el Consejo Nacional Electora (CNE), marcada “H”.
Esta Alzada observa que, si bien, dicho instrumento lo constituye un documento de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia “documentos administrativos”, los cuales al no haber sido impugnados, deben ser apreciados por el jurisdicente, de la revisión de su contenido se evidencia que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
11.- Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 28 de noviembre de 2007, marcado “I”.
En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigos, en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, en fecha 11 de junio de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que en general se desprende de las actas procesales.
2.- Tarjetas de felicitación, marcadas “1”, “2”, “3”, “4”.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, esta Alzada se observa que las mismas no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010, por lo que nada se tiene que analizar respecto a las mismas; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Originales insertos a los folios 108 al 110 de la Primera Pieza del presente expediente, y copias fotostáticas insertos a los folios 111 y 112, de dicha Pieza, de depósitos bancarios.
En relación a los originales de depósitos bancarios insertos a los folios 108 al 110 de la Primera Pieza del presente expediente, observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En relación a las copias fotostáticas de los depósitos bancarios insertos a los folios 111 y 112 de la Segunda Pieza del presente Expediente se observa que, dichos instrumentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara: PRIMERO: si el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, titular de la cédula de identidad No. 2.748.001, para el año 1988, se inscribió como elector en el extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral; SEGUNDO: si el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, estaba recidenciado en el apartamento No. 22, Piso 2, Edificio Editor, situado en la Avenida Díaz Moreno, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; TERCERO: el número o datos del Elector y el número de planilla.
Consta a los folios 209 y 210 de la primera pieza del presente expediente, Oficio emitido por el Director de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo, en el cual señala:
“…C.I. V-2.748.001.
PRIMER NOMBRE: RAMON. SEGUNDO NOMBRE: DOMINGO.
PRIMER APELLIDO: BELLO...
…DIRECCION: EDP CARABOBO MP. VALENCIA PQ. SAN JOSE, AV. DIAZ MORENO, EDIF. EDITOR PISO 2, APTO. 22….”
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba testimonial de los ciudadanos LEDYS JORDAN PULGAR, NELLY OLIVERO, CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, MARILANY CHIRINOS TAMBO.
Este Juzgador observa que los ciudadanos LEDYS JORDAN PULGAR, NELLY OLIVERO, CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, MARILANY CHIRINOS TAMBO, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 06, 07 de julio de 2010, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 184, 186, 187 y 189, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
5.- Promovió posiciones juradas.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña NIEVES CAROLINA, emitida por la Prefectura de la Parroquia San José, Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador observa que, el mismo constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad, esta Alzada les da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de recibo de pago emitido por el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A.,
En cuanto al referido instrumento, este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Constancia de Residencia, de fecha 27 de junio de 2006, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Esta Alzada observa que, el contenido de dicho instrumento, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 1º de junio de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Acta de Matrimonio de las partes en el presente juicio.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco del Caribe, a los fines de que diere información con relación a la instrumental constituida por el depósito bancario No. 316302, consignado en autos por la demandante, marcado “B”.
Consta a los folios 133 y 196, oficios emitidos por la institución bancaria “BANCARIBE”, en el cual señala que la Cuenta Nro. 226-0-30267, no corresponde al dígito verificador del sistema de esa institución, de lo que se evidencia, que al no haber informado nada que pudiera dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Esta Alzada observa que, dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 19 de junio de 2009, razón por la cual nada tiene que valorarse en relación a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Prueba Testimonial de los ciudadanos: ÁNGEL RAMÓN LINARES OJEDA y MILADY DE LA CONSOLACIÓN PUENTES PARRA.
Este Sentenciador observa que los testigos ÁNGEL RAMÓN LINARES OJEDA y MILADY DE LA CONSOLACIÓN PUENTES PARRA, fueron evacuados en fecha 07 y 10 de mayo de 2010, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios 165, 166, 168 y 169 de la Primera Pieza del presente expediente; y de la lectura de sus deposiciones se evidencia que los mismos no incurren en contradicciones, aunado a que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, los apoderados de la accionante no comparecieron a la evacuación de dicha prueba, para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, o a invalidar el dicho del testigo; por lo que se les da valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civi; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO.
La ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, en el escrito libelar alega que, a mediados del mes de Marzo del año 1988, comenzó a llevar vida concubinaria notoria y pública con el ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, es decir, que ambos tomaron la decisión de formalizar un hogar, un destino y patrimonio común, sentimientos de fidelidad, cohabitación y la procreación de sus futuros hijos; a tales efectos, vivieron alquilados en una habitación ubicada en un apartamento situado en la Avenida Díaz Moreno, Edificio Editor, Piso 2, Apartamento 22, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y allí convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta abril de 1.989, cuando adquirieron un inmueble con dinero de su propio peculio y producto de su esfuerzo y trabajo, es decir, que durante la unión concubinaria contribuyó y aportó con su trabajo a la formación del patrimonio de ambos; que una vez efectuada y ya establecida dicha unión concubinaria, comenzaron a hacer planes para la adquisición de una vivienda, procediendo a hacer la negociación sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Las Quintas, Primera Etapa, parcela No. I-H-25, Segunda Avenida Transversal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, destinada para vivienda; materializándose la compra del inmueble en cuestión, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1.989, bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 1 al 3; que desde la fecha de adquisición hasta la fecha de la interposición de la demanda, les sirvió de asiento marital, hasta el 25 de abril de 1.992, fecha en la que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, que durante su unión concubinaria procrearon un hijo, y que teniendo aproximadamente nueve semanas de gestación, decidieron contraer matrimonio civil; que estando ya unidos en matrimonio civil, nació DOMINGO NEPTALI BELLO GONZALEZ; razones por las cuales demanda al ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, en su carácter de concubino, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, para que sea condenado en lo siguiente: 1) Que entre ellos existió una Comunidad Concubinaria desde el mes de Marzo de 1988, hasta el 25 de abril de 1.992, en la que contrajeron matrimonio civil; y 2) En pagar las costas, gastos y costos generados por el presente procedimiento, incluidos en ellas los Honorarios de Abogados.
A su vez, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en su escrito de contestación de la demanda, señaló que no era cierto que a mediados de marzo del año 1988, su representado, ciudadano RAMON DOMIGO BELLO, haya comenzado a llevar una vida concubinaria, notoria y pública con la demandante, ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA; que es falso de toda falsedad que su representado haya alquilado una habitación ubicada en un apartamento situado en la Avenida Díaz Moreno, Edificio Editor, Piso 2, apartamento 22, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; es falso que su poderdante haya convivido en la habitación del apartamento, antes determinado, con la demandante de manera permanente e ininterrumpida hasta abril de 1989; que es falso de toda falsedad que la demandante haya contribuido con el aporte y su trabajo a la formación del patrimonio de ambos, todos los bienes los adquirió su representado con dinero de su propio peculio y con su esfuerzo antes de conocer a la demandante, y los que existían en la casa fueron adquiridos por su poderdante antes de unirse con la demandante; que es falso de toda falsedad que la demandante haya hecho negociación sobre el inmueble a que se refiere la demanda constituida por una casa ubicada en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, parcela No. 1-11-25, Segunda Avenida Transversal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, destinada para vivienda; que es falso que desde mediados del mes de marzo de 1988, hasta el 25 de de abril de 1992, fecha en que contrajo matrimonio con la demandante su representado viviera en concubinato con la demandante; que es cierto que de la unión que mantuvo su representado con la demandante, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre DOMINGO NEPTALI BELLO GONZALEZ, quien nació en fecha 26 de Octubre de 1992; que es cierto que el último domicilio conyugal de los ciudadanos GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURAS y RAMON DOMINGO BELLO, se ubicó en la dirección que se encuentra la casa que pretende tener participación patrimonial la demandante, en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, parcela No. 1-11-25, Segunda Avenida Transversal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Delimitada así la litis, este Sentenciador considera necesario señalar que, para que proceda la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, constituyen requisitos además de la unión permanente entre dos individuos de sexo opuesto, el que no exista impedimento para contraer válidamente matrimonio, dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En efecto, las uniones estables de hecho alcanzan reconocimiento constitucional en el precitado artículo 77 de la Carta Magna, de cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para su reconocimiento, al señalar:
“...el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
…además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...
…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…
…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”
Lo que hace necesario una declaración judicial, que reconozca la existencia de la unión estable de hecho; debiendo precisarse la duración de la misma, fijando el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, hasta su eventual terminación, dado que la existencia del concubinato, no se encuentra, como en los casos de matrimonio, documentada en un acta en la que se hace constar la existencia del vínculo, sino que el vínculo viene dado por la unión permanente (estable) entre un hombre y una mujer, lo que evidentemente requiere del transcurrir del tiempo para que pueda hablarse de permanencia, elemento éste que deberá ponderar el Juez, al momento de calificar la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica que cada uno de ellos haya aportado para la formación o incremento del patrimonio común; siendo además requisito indispensable para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, que los supuestos concubinos sean solteros, divorciados o viudos, dado que no pueden existir impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En el caso sub examine, la parte actora, ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, en el escrito libelar alegó que, desde marzo de 1988, hasta el 25 de abril de 1992, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, mantuvo, permanente e ininterrumpidamente, una unión de hecho, pública y notoria, con el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, durante la cual procrearon un hijo: DOMINGO NEPTALI BELLO GONZALEZ, que vivieron alquilados, en una habitación ubicada en un apartamento situado en la Avenida Díaz Moreno, Edificio Editor, Piso 2, Apartamento 22, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta abril de 1.989, fecha en la cual adquirieron el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, parcela No. I-H-25, Segunda Avenida Transversal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, destinada como asiento marital; y a los fines de probar sus aseveraciones, consignó con el escrito libelar copias fotostáticas de depósitos bancarios, copia fotostática de instrumento privado; copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el segundo trimestre del año 1989; copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el tercer trimestre del año 1993; copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el primer trimestre del año 1995; copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 2007; autorización para Ausentarse del Hogar, signada con el Nro. 66.175, evacuada en fecha 26 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo; Planilla de Solicitud de Actualización de Datos, emitida por el Consejo Nacional Electora (CNE), y justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 28 de noviembre de 2007; instrumentos que fueron desechados por esta Alzada al momento de pronunciarse sobre su valoración; así como también en el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba testimonial de los ciudadanos LEDYS JORDAN PULGAR, NELLY OLIVERO, CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, MARILANY CHIRINOS TAMBO, los cuales no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos; promoviendo asimismo posiciones juradas, las cuales tampoco fueron evacuadas; incumpliendo la parte actora, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer al ánimo de este Sentenciador elementos de convicción suficientes para dar por probado lo alegado en el escrito libelar; dado que de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN DOMINGO BELLO y GEMMA MARIA GONZÁLEZ, en fecha 25 de Abril de 1992, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Estado Falcón, y de la copia certificada del acta de nacimiento del niño DOMINGO NEPTALÍ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón; tan solo se desprende la existencia de la unión matrimonial y la relación filial; lo que hace forzoso concluir, que la presente acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Y siendo que, en la presente causa, la parte actora no probó, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; al existir serias dudas con respecto a que efectivamente entre los ciudadanos GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA y RAMON DOMINGO BELLO, existió una unión de hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la presente demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de febrero de 2011; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de abril de 2011, por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, asistida por la abogada DORIS MARIN ROA, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 332/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO