JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Expediente N° 2010-3216-C.B.

JUICIO: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
(Cuaderno Separado de Medidas)

DEMANDANTE:
Jahaira Josefina Bastidas Bolivar, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.158.251, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Lomas del Valle”, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 17/08/2007, bajo el Nº 25, folios 186 al 191, del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007.

DEMANDADOS:
Michael Navarro, Gladys Karina Sierra Velazco, Eulise Rene Nadalez Villamizar, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares, José Vargas, Marli Márquez Z. y Mauren Tatiana Falcón Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal números V- 16.637.906, V- 17.845.031, V- 15.670.011, V-9.389.541, V- 11.507.730, V- 13.138.783, V- 11.712.289, V- 14.867.376 y V- 15.512.823, respectivamente, todos de este mismo domicilio.

ANTECEDENTES

Se tramita el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Jahaira Josefina Bastidas Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.158.251, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Lomas del Valle”, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 17/08/2007, bajo el Nº 25, folios 186 al 191, del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, parte demandante de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Pedro Manuel Osman Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.280.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.080, de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró que no se encuentran llenos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual negó la misma por improcedente, en el Juicio de reivindicación, que tiene incoado contra los ciudadanos: Michael Navarro, Gladys Karina Sierra Velazco, Eulise Rene Nadalez Villamizar, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares, José Vargas, Marli Márquez Z. y Mauren Tatiana Falcón Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal números V- 16.637.906, V- 17.845.031, V- 15.670.011, V- 9.389.541, V- 11.507.730, V- 13.138.783, V.-11.712.289, V- 14.867.376 y V- 15.512.823, respectivamente, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 10-9310-CO., de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuaderno separado de medidas, constante de una (01) pieza con de 57 folios, con oficio N° 0712.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el término, se fijó el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2010, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30), días siguientes.

En esta oportunidad éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

U N I C O:

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la presente causa de reivindicación, se encuentra o no ajustada a derecho.
La parte actora, en su escrito de fecha 29/07/2010 (folio 52), solicitó se decretara medida innominada, el cual es del tenor siguiente:

…omissis …

“….DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano juez, hemos notado que desde un tiempo para acá en el inmueble objeto de litigio las personas que se encuentran ocupando ilegalmente el mismo en la actualidad están levantando algunas bienhechurías y todo tipo de obras de construcción los cuales algunas han sido culminadas de manera ilícita sin permiso alguno. La cual representa un grave riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama tal como lo establece el código de procedimiento civil en su artículo 585. Esta circunstancia constituye una situación irregular ya que de continuar los ocupantes ilegales con esa actitud de construir sin que nadie intervenga u ordene su paralización, puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho reclamado, de no existir un acto que pueda evitar el daño de carácter patrimonial,. Trayendo otras consecuencias bien por la duración de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado. Hay fundadas razones de pensar que estos hechos y circunstancias pueden suspender la ejecución de la sentencia.
DEL PETITORIO
Por Todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto y cumpliendo los extremos concurrentes y obligatoriamente Por lo que se imponen, como son: a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima demostrada a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nº 2009.687, Tomo I, Protocolo 288.5.2,11767, Folio Real del año 2009, para el cual invoco la protección del derecho reclamado; a través de una demanda de reivindicación b) El denominado PERICULUM IIN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación del daño causado al derecho reclamado, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM ÍN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de carácter patrimonial, de no lograrse a través de un acto la paralización de bienhechurías, y de toda obra de construcción en el inmueble objeto de litigio y de conformidad a lo establecido el código de procedimiento civil en su artículo 588 parágrafo primero, por lo cual el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión en concordancia con el Art 585 ejusdem. Y 51,49 y 257 de la constitución de la república de Venezuela a los fines legales pertinentes, ciudadana juez, mí representada no esta en disposición de constituir garantías, muy respetuosamente solicitamos se sirva decretar medida cautelar innominada que orden la paralización de toda obra de construcción el inmueble objeto de litigio, y se oficie de manera expedita los entes como Sindicatura Municipal, IAVEB, Ingeniería municipal, y comisión de Ejido del Concejo Municipal. Y Secretaria de Seguridad Ciudadana, a los fines que cese la construcción de todo tipo de bienhechurías, y se prohíba tanto los tramites, permiso y la ejecución de proyecto habitacional. Para adoptar las medidas pertinentes a fin de garantizar la efectividad de la sentencia. Finalmente Solicito que el Tribunal practique una inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio de manera que se constate de los hechos y de las circunstancias allí presentes y al mismo tiempo autorice a realizar las tomas fotográficas o filmación si fuere el caso para demostrar la veracidad de los hechos señalados, que se indiquen durante la práctica de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 472, 473, 474, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal deje constancia de cualesquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección…”


En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal a quo decidió acerca de las medidas solicitadas en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA:


“... Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 29 de julio del año en curso por la ciudadana Yahaira Josefina Bastidas Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.158.251, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Lomas del Valle”, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene la paralización de toda obra de construcción del inmueble objeto de litigio y se oficie de manera expedita a Sindicatura Municipal, IAVEB, Ingeniería Municipal, Comisión de Ejido del Concejo Municipal y Secretaria de Seguridad Ciudadana, por las razones que adujo, este Tribunal observa:
Del contenido del pedimento formulado por la mencionada ciudadana, se colige que el mismo constituye el objeto de una medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión:”
De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas, establecidas en el artículo 585 eiusdem, es decir, que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las parte puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).
Ahora bien, de los recaudos que conforman el presente cuaderno, se colige que no se encuentran llenos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar innominada aquí solicitada, razón por la cual se niega la misma por improcedente…”


Para decidir esta Superioridad observa:

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva innominada aquí peticionada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”


La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.

Por su parte el artículo 257 ejusdem, dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.…”

Ahora bien, la presente causa versa sobre un juicio de reivindicación incoado por la ciudadana: Jahaira Josefina Bastidas Bolívar, contra los ciudadanos: Michael Navarro, Gladys Karina Sierra Velazco, Eulise René Nadalez Villamizar, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares, José Vargas, Marli Márquez Z. y Mauren Tatiana Falcón Rivas.

En efecto, la parte actora ciudadana: Jahaira Josefina Bastidas Bolívar, actuando como presidente de la asociación civil “Lomas del Valle”, debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 17/08/2007, bajo el N° 25, folios 186 al 191, Protocolo Primero, Tomo 28, señala en su libelo de demanda que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la vía El Toreño s/n, de esta ciudad de Barinas, el cual se encuentra dentro de los linderos allí indicados en forma expresa, invocando a los fines de acreditar la propiedad de su representada Asociación Civil “Lomas del Valle”, documento otorgado por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, anotada bajo el N° 2009.687, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.767 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 04-03-2009.

Ahora bien, para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .

En relación a las medidas innominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem señala:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.

En relación a las medidas cautelares innominadas, estas tienen como característica que no se encuentran expresamente determinadas en la legislación, y en virtud de ello, el jurisdicente a petición de parte en el ejercicio del poder cautelar puede decretar y practicar medidas que persigan evitar alguna lesión o daño que una de las partes pueda proferir o infringir a la otra que redunde o hagan imposible ejecutar la sentencia que en el juicio en cuestión se pueda proferir.

Ese daño o lesión temida, supone que se produzca un daño inminente, es decir, se requiere que efectivamente el daño no se haya producido.

En el caso de las medidas preventivas innominadas, se debe revisar el “peligro de la mora” , la “verosimilitud del derecho reclamado” y el “peligro de daño inminente”.

De conformidad con lo expresado, en relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fumus boni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una acción de reivindicación, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo, a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.

En el caso que nos ocupa, la parte actora y solicitante de la medida en primera instancia no promovió medio probatorio alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de actos o comportamientos de la parte demandada que comprometan la ejecutoriedad del fallo que en el presente procedimiento pueda dictarse.

En relación al periculum in damni, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben converger los tres aspectos analizados para que se decrete una medida preventiva innominada, esto es, que quede demostrada no sólo la verosimilitud del derecho reclamado, sino que además que exista una real y seria amenaza de daño y que la parte demandada haya ejecutado actos que hagan suponer que efectivamente pueda ser infructuosa la ejecución del fallo.

En consecuencia, en el caso sub iudice, no existen medios probatorios, que valorar, para determinar si se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida innominada que ordene la paralización de toda obra de construcción en el inmueble objeto de litigio y se oficie a la Sindicatura Municipal, IAVEB, Ingeniería Municipal, Comisión de Ejido del Concejo Municipal y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana para que cese la construcción de todo tipo de bienhechurías y se prohíban tramites, permisos y la ejecución del proyecto habitacional solicitada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este tribunal es del criterio que la medida preventiva innominada solicitada no debe ser decretada, todo de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: Jahaira Josefina Bastidas Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.158.251, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Lomas del Valle”, parte actora en la presente causa, debidamente asistida en este acto, por el abogado en ejercicio ciudadano: Pedro Manuel Osman Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.280.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 145.080, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de reivindicación que tiene incoada en contra de los ciudadanos: Michael Navarro, Gladys Karina Sierra Velazco, Eulise Rene Nadalez Villamizar, Teodolindo Barreto, Orlando Colmenarez, Yonny Linares y José Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal números V- 16.637.906, V- 17.845.031, V- 15.670.011, V-9.389.541, V- 11.507.730, V- 13.138.783 y V- 11.712.289, respectivamente, todos de este mismo domicilio, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 10-9310-CO, de la nomenclatura de ese Juzgado.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida innominada solicitada.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia. Líbrese boletas.
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.,

Expediente Nº 2010-3216-C.B.
REQA/ANG/ana maría