JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2011-3376-C.B.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
MOTIVO: RECUSACION
RECUSANTE:
Jorge Enrique Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, de este domicilio, con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, originariamente inscrita ante los Libros de Registro de Comercio llevados por la secretaría del otrora, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I, Adicional 1del Libro de Registro de Comercio, de fecha 07 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos: César Omar Acevedo Fajardo y Marina del Valle Ceballos de Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.256.595 y V- 8.135.582, respectivamente.
JUEZ RECUSADO:
Juan José Muñoz Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.173.086, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de: cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesto por la ciudadana: María Di Salvo de La Selva, contra la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la causa Nº 3.859-11, el abogado en ejercicio ciudadano: Jorge Enrique Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, en su condición de co-apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, recusó al Juez Temporal del referido Tribunal, abogado ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, fundamentando la recusación en el contenido del artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, el juez recusado consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó el envío del expediente de la presente recusación a este Tribunal a los fines de decidir la misma, y fue recibido el día 23 de septiembre del año 2011, con oficio N° 489/11.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se realizó acto de distribución de causas correspondiéndole a este juzgado superior el conocimiento de la misma.
En fecha 04 de octubre de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho sin término de distancia, y vencido el cual el Tribunal decidirá al siguiente día.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE
El Abogado en ejercicio ciudadano: Jorge Enrique Rodríguez A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, originalmente inscrita ante los libros de Registro de Comercio llevados por la secretaría del otrora, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I, Adicional 1 del Libro de Registro de Comercio, de fecha 07/08/90, representada por los ciudadanos: César Omar Acevedo Fajardo y Marina del Valle Ceballos de Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.256.595 y V- 8.135.582, respectivamente, parte demandante en el juicio de: cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, recusó al Juez Temporal de la causa en primera instancia señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal de Recusación prevista en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión, según expresó en el escrito de recusación, que es del tenor siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy VEINTE (20) de Septiembre del año 2011, comparece por ante ese despacho, el Abogado JORGE E RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.188.496 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 26.971 de este domicilio, en su carácter de apoderado de la empresa mercantil CONCENTRADOS ZAMORA, C.A., según se evidencia de poder, quien con el debido acatamiento ante su competente autoridad ocurre y expone: De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedo a Recusar al Ciudadano Juez, por encontrarse su actuación circunscrita al contenido del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón de que en fecha 09 de Agosto del año 2.011, oportunidad en la cual procedió a dictar sentencia interlocutoria en donde acordó una medida de secuestro a favor de la demandante, cuando se puede apreciar que el Juez conoció de la causa signada con el N° 3694 de la correlación llevada por ese despacho, y la referida causa correspondía a una acción por retracto legal incoada por mi representadas y cuyos intervinientes corresponde a las mismas de las de este juicio y ambas causas versan sobre el mismo objeto o bien inmueble, tal circunstancia involucra que la actuación procesal realizada, configura el contenido del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por el conocimiento que tuvo de la causa 3694, se hacia necesario que le Ciudadano Juez, se inhibiera por cuanto ambas causas son excluyentes entre si, y las decisiones pueden ser contradictorias o simplemente por el hecho de haber conocido una de las causas, no podía conocer de la otra, razón por la cual solicito se abstenga de seguir conociendo de la causa. Solicito que la presente diligencia, sea admitida, sustanciada y se produzca la decisión al respecto, en su oportunidad legal, para que el presente expediente sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a objeto de que el tribunal que corresponde continúe conociendo de esta causa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. …”
DEL INFORME DEL JUEZ DE LA CAUSA
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juez recusado abogado: Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, rindió informe en la presente recusación, en los términos siguientes:
“...Yo, JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.173.086, actuando en este acto en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente para presentar el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en los siguientes términos:
Consta en diligencia presentada por ante este Juzgado el día de ayer, 20 de septiembre de 2.011, que el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, en el presente juicio, que por incumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, se sigue en su contra y de los ciudadanos: César Omar Acevedo, Marina del Valle Ceballos de Acevedo y Cruz Eduardo Silva, por parte de la ciudadana María Di Salvo de La Selva, procede a proponer recusación en mi contra, fundamentándose en el contenido del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio, antes de la sentencia correspondiente; arguyendo que esta situación se verificó presuntamente, por haber dictado en el presente juicio, sentencia interlocutoria en fecha: 09 de agosto de 2.011, mediante la cual se decretó medida preventiva de secuestro a petición de la parte actora, siendo que previamente había conocido de la causa número 3.694 de la nomenclatura propia de este Juzgado, la cual tratábase de acción de retracto legal arrendaticio, intentada por su representada, y en el que fungían como partes, los mismos intervinientes del actual juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, por lo cual se hacía necesaria mi inhibición para el conocimiento del presente asunto.
En este sentido, niego y contradigo por ser falso, que haya conocido de la causa signada con la nomenclatura interna de este Juzgado, 3.694-10, referida a acción de retracto legal arrendaticio, que fuera intentada por los ciudadanos: César Omar Acevedo Fajardo y Marina del Valle Ceballos de Acevedo, actuando en su propio nombre, y en representación de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana Rosina Gioia de Ruggieri, y de la ciudadana María Di Salvo de La Selva, por cuanto dicho juicio fue sustanciado en su totalidad y decidido por la anterior Juez Temporal de este Despacho, abogada Yriana Díaz Peña, tal como se colige de la sentencia definitiva dictada en fecha: 10 de mayo de 2.011, que en copia certificada, se anexa al presente informe.
No obstante lo anterior, considera este jurisdicente, que aún siendo cierto que hubiese conocido –tal como alega el recusante- de la causa de retracto legal arrendaticio referida, tal circunstancia no resultaría en impedimento para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, pues aún cuando las partes integrantes de la relación jurídico-procesal sean la mismas, el objeto y la causa resultan abiertamente distintos en ambas acciones.
Aunado a lo referido precedentemente, niego por ser falso, que con el decreto de la medida preventiva acordada, haya adelantado opinión –conforme lo estipula el numeral 15° del artículo 82 de la ley adjetiva civil- sobre el fondo de la controversia, pues de la lectura y análisis de la sentencia interlocutoria, se infiere que lo realizado en la misma, fue una revisión de la existencia o no, de los extremos de procedencia requeridos por la legislación patria en materia arrendaticia, para el decreto de la medida de secuestro dictada, análisis que resulta obligatorio por parte de cualquier órgano jurisdiccional de la República para el decreto, confirmación o suspensión de una cautelar de tal naturaleza.
Así pues, contando el jurisdicente para resolver sobre lo requerido por la parte accionante, respecto a la medida preventiva solicitada en el escrito libelar, únicamente con los instrumentos que cursen en autos al momento de la solicitud, resulta un contrasentido afirmar que el análisis y concatenación de dichos instrumentos y circunstancias, constituyan un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, pues consentir en ello, sería afirmar la falta de jurisdicción del juez para decidir sobre lo solicitado por las partes.
Lo expresado anteriormente, ha sido confirmado en reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tales como la decisión número 972, de fecha: 09 de mayo de 2.006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz; 974, de fecha: 11 de mayo de 2.006, caso: Juan Ernesto Garantón Hernández, entre otras, de las cuales se colige la facultad del juez para realizar un examen conforme a su sano criterio y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, para acordar o no tales medidas, no implicando su pronunciamiento al respecto, adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido.
De al forma que antecede, doy por concluido el presente informe, dando cumplimiento a lo establecido en nuestra ley adjetiva civil. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de Independencia y 152° de Federación….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, este Tribunal para decidir observa:
Alegó el apoderado judicial recusante que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial conoció de la causa N° 3694 de ese tribunal, la cual correspondía a una acción por retracto legal incoada por sus representados y que las personas que ahí intervinieron son las mismas que en la presente causa, y que versan sobre el mismo objeto (bien inmueble), señalando que dicho actuar configura el contenido del numeral 15º artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso que por el conocimiento que tuvo de la causa 3694 debió inhibirse por cuanto ambas causas son excluyentes entre si y las decisiones que se dicten, pueden ser contradictorias, solicitando al juez se abstenga de conocer la presente causa.
Ahora bien, como ya ha quedado explanado en el presente fallo, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
Por otro lado, en cuanto a la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la opinión del juez antes de la sentencia definitiva debe ser directa sobre lo principal del pleito, es decir, que debe ser de tal magnitud que aparezca una decisión sobre el fondo de la controversia.
En el caso sub examine, tenemos que el recusante ha afirmado en forma categórica que el Juez a quo adelantó opinión por haber conocido de la causa signada con el N° 3694, de la nomenclatura interna de ese tribunal, contentiva de retracto legal en la cual intervinieron las mismas partes y que tiene el mismo objeto que esta, y por haber conocido una de las causas no podía conocer de la otra.
En cuanto a este primer alegato del recusante, debe señalar esta Juzgadora que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en los folios 8 al 15, se encuentra agregada copia certificada de sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se observa que el número del expediente es el 3.694-10, que la parte demandante es la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.” y la parte demandada es los herederos desconocidos de la ciudadana Rosina Gioia de Ruggieri, titular de la cédula de identidad Nº E- 570.342 y la ciudadana: María Di Salvo de La Selva, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.090; y que el juicio versó sobre una acción de retracto legal arrendaticio, demanda que fue declarada sin lugar, condenándose en costas a la parte accionante.
Sin embargo, de la misma sentencia antes descrita se evidencia que la misma fue dictada por la entonces Jueza Temporal de ese Juzgado Abg. Yriana Díaz Peña, tal y como se observa en el vuelto del folio quince (15) de este expediente, por lo que no es cierto lo afirmado por el abogado recusante, en cuanto a que el Juez Juan José Muñoz Sierra conoció de la causa Nº 3.694-10 contentiva del juicio por retracto legal antes aludido, y mucho menos lo decidió. Por otro lado, si esto hubiera sido así, es decir, si el Juez Juan José Muñoz Sierra hubiera conocido y decidido la causa en cuestión, esto tampoco constituiría una causal de inhibición o recusación, por lo menos en este caso. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la sentencia interlocutoria dictada por el Juez ahora recusado en fecha 09 de agosto de 2011, debe señalarse que las medidas preventivas una vez solicitadas el juez acordará o negará las mismas mediante “decreto”, que deberá “obligatoriamente” ser motivado, en virtud de que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables o “usuarios” del sistema de Justicia el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con ello se garantiza el derecho de la defensa de las partes.
Si el decreto de la medida preventiva es “motivado”, esto permite o abre la posibilidad para la parte interesada de impugnar con la “oposición” la medida que ha sido decretada, que no es otra cosa que ejercer el control de la legalidad del decreto.
Lo mismo ocurre con la sentencia que resuelve la “oposición” a una medida preventiva, el Juez o Jueza se encuentra obligado a motivar la misma a los fines de que las partes puedan impugnarla a través del recurso de apelación, y de esta manera hacer disponible o efectivo el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, esta Juzgadora constató que en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2011, la cual se encuentra inserta en copia certificada en los folios 04 y 05 del presente expediente, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en modo alguno se pronunció sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, pues el jurisdicente lo que hizo fue que se apoyó en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, y decretó la medida de secuestro solicitada. Y ASI SE DECLARA.
Resulta muy importante señalar, que siempre los usuarios del Sistema tienen a su disposición los medios o recursos idóneos para impugnar las decisiones si consideran que éstas le vulneran el derecho a la defensa, en este caso el recurso procesal disponible e idóneo es el recurso de apelación.
Cabe además añadir, que la presente incidencia de recusación fue abierta a pruebas, y la parte recusante en modo alguno produjo o promovió algún medio probatorio que demostrara que el Juez recusado había adelantado opinión sobre el fondo de la debatido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Dicho esto, quien aquí sentencia estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que el juez de la causa en modo alguno se pronunció al fondo de lo controvertido, dado que en su decisión sólo se pronunció sobre la medida de secuestro, concluyendo con el decreto de la misma, y que quién decidió la señalada causa N° 3694-10, fue la Jueza Temporal de ese entonces la Abg. Yriana Díaz Peña. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Jorge Enrique Rodríguez Abad, contra el abogado ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de: cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, que es tramitado en el expediente N° 3.859-11 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este Tribunal observa que el juez recusado ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión a los Juzgados: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
No se impone la multa establecida en el Artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil por no ser criminosa la presente recusación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente Nº 2011-3376-C.B.
REQA/ANG/ana maría
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