JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 11-3.365-CB.
JUICIO: REIVINDICACION
DEMANDANTE:
Yosmar Moreno Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.011.278.
APODERADO JUDIC IAL:
Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, civilmente hábil, de este domicilio.
DEMANDADA:
Maite del Carmen Moreno Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18-772.080, civilmente hábil de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
William Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 57.810 , de este domicilio.
ANTECEDENTES
Se tramita el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Juan Pedro Manrique López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana: Yosmar Moreno Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.011.278, contra auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2011, según el cual declaró suspender temporalmente el presente juicio, en el juicio de reivindicación, incoado por la ciudadana: Yosmar Moreno Nieves, contra la ciudadana Maite del Carmen Moreno Ángel, que se tramita en el expediente N° 2.839 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2.011, se recibió en este Despacho Superior a los fines de realizar la correspondiente distribución. En fecha 28 de julio de 2.011, se realizó distribución en este Despacho Superior correspondiéndole a este Tribunal el presente expediente contentivo de apelación.
En fecha 02 de agosto de 2.011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente conforme a los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2.011, las partes, en la oportunidad legal no presentaron escritos de informes, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
UNICO
La cuestión a dilucidar en la presente apelación, es determinar si la Jueza a quo actúo o no ajustada a derecho, al decidir: suspender temporalmente el presente juicio, por las razones que expuso en el auto ahora recurrido.
En fecha 22 de junio de 2.011, el tribunal a quo dictó auto que por razones de método se transcribe de la siguiente manera:
Visto el anterior escrito de contentivo de reconvención, presentado por la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, asistida por el Abogado en ejercicio WILLIAN IVANA GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810; y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el procedimiento versa sobre una ACCION REIVINDICATORIA, de una vivienda familiar, incoada por la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES, el cual se encuentra en estado de sustanciación; y con la entrada en Vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2.011, bajo el Nº 39.668, expresa en su artículo 4º:
“no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicadas en este Decreto Ley, sin cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley, Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.(Cursiva del Tribunal)
Asimismo el artículo 5º prevé que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.(Cursiva del Tribunal)
De igual modo del contenido del artículo 2º del referido decreto-Ley, se desprende, que:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.(Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto la presente reconvención, por cuanto, la pretensión contenida en el libelo de la demanda, pudiera comportar la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, y en acatamiento de lo dictaminado en la referida ley, se suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda el Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes”.
En fecha 29 de junio de 2.011, el co-apoderado actor de la parte demandante, abogado Juan Pedro Manrique, diligenció apelando del auto de fecha 22-06-2.011, de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, 29 de Junio de 2.011, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.269.639, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº31.249 y de este domicilio, co apoderado de la parte demandante en el presente juicio signado con el Nº2839; quien expuso: Vista la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Tribunal por medio de la cual Suspende la presente causa, no obstante ser procedente en derecho la continuación de la misma, es por lo que formalmente APELO DEL AUTO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 30 de junio de 2.011, el Tribunal a quo dictó auto oyendo la apelación en los términos siguientes:
“Visto el Recurso de Apelación , cursante al folio treinta (30) , de la presente demanda, interpuesto tempestivamente en el lapso útil, por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, en el juicio que se sigue contra la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18-772.080; del auto que suspende temporalmente el presente juicio en fechas 22/06/2011; por consiguiente, se oye dicha apelación en ambos efectos, y se ordena remitir estas actuaciones judiciales al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; constante de una pieza principal de Treinta y Dos (32) folios útiles, a los fines de su distribución, para que conozca y decida la apelación formulada por la parte accionante. Líbrese oficio. Cúmplase”.
Para decidir este Tribunal observa:
De autos se evidencia, que el presente juicio versa sobre una demanda de reivindicación, incoada por la ciudadana Yosmar Moreno Nieves, contra la ciudadana Maite del Carmen Moreno Ángel.
Se observa además que el objeto de la pretensión versa sobre una vivienda constituida por una parcela de terreno distinguida con el Nº 15 y la casa sobre ella construida, situada en el sector El Roble, manzana BH, que forma parte del conjunto residencial denominado Ciudad Varyna, segunda etapa, carretera nacional vía San Cristóbal, finca La Colina, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, ubicada dentro de los linderos y medidas que la parte actora señaló en su libelo de demanda.
Del mismo modo, del escrito contentivo de la demanda, se observa que la parte accionante demanda formalmente a la ciudadana Maite del Carmen Moreno Ángel, para que convenga en restituirle y efectivamente le restituya la casa objeto de la pretensión.
También se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 06 de abril del 2.011, y ordenó darle el curso de Ley.
Por otro lado, se observa en los autos que el día 09 de junio de 2.011, la parte demandada ciudadana Maite del Carmen Moreno Ángel, debidamente asistida por el abogado en ejercicio William Iván Gil Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.810, dio contestación a la demanda y formuló reconvención.
Ahora bien, revisados y analizados los autos del presente expediente, debe señalar esta Superioridad que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
Por lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:
Se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre un auto decisorio dictado en un juicio de reivindicación de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela, en el que el Tribunal a quo ordenó suspender temporalmente el proceso, hasta que no conste en autos haberse tramitado ante el Ministerio correspondiente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668.
Si le damos una lectura al auto apelado de fecha 22 de junio de 2011, que se encuentra totalmente transcrito en el cuerpo del presente fallo, podemos concluir con relativa facilidad que en dicho auto decisorio la jueza a quo en uso de sus facultades de conducir y dirigir el proceso y en estricta aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declaró la suspensión del proceso, hasta que conste en autos el haberse agotado el procedimiento administrativo pautado en dicha Ley.
Aunado a ello, el referido auto apelado no contiene decisión sobre algún punto bien del procedimiento o del fondo sometido a su conocimiento; por lo que nos encontramos frente a un “auto sustanciación” o “de mero trámite”; y por no producir gravamen alguno a las partes, estos son inapelables.
En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sobre la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la decisión de fecha 22 de junio de 2011, según la cual el Tribunal a quo ordenó la suspensión del proceso de reivindicación por las razones que han sido expuestas, no es impugnable por vía de apelación. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 22 de junio de 2011, resulta inadmisible por ser ésta inapelable. Y ASI SE DECIDE.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Juan Pedro Manrique López, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.249, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora ciudadana: Yosmar Moreno Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.011.278, contra el auto apelado dictado en fecha 22 de junio de 2.011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el juicio de reivindicación, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2.839 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30 de junio de 2011 (folio 31), dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno relacionado con la incidencia apelada.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente N° 11-3365-C.B.
REQA/ANG/Zaydé.
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