JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 11-3304-C.B.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
MOTIVO: (TRANSACCION JUDICIAL)
DEMANDANTE:
Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.494.323, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243, de este domicilio.
DEMANDADOS:
Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.689.877 y V-12.119.709, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Felix Gutiérrez Marcado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.061.750 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.772 de este domicilio.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano: Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.494.323, asistido por el abogado en ejercicio: José Luis Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-39.256.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.201, por una parte y por la otra los ciudadanos: Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, venezolano, mayores de edad, y titulares respectivamente de las cedulas de identidad Nros 8.689.877 y 12.119.709, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, asistidos por el abogado Felix Gutiérrez Marcano, titular de la cédula de identidad N° 13.061.750 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.772; en el juicio de querella interdictal de amparo, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, celebraron transacción en el presente procedimiento.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la homologación a la referida transacción, esta juzgadora observa:
UNICO
La transacción efectuada por las partes en la presente causa fue planteada en los siguientes términos:
“Hoy, 25 de octubre de 2011, comparecieron en horas de despacho, por una parte, el ciudadano: RICHARD ANDERSON GUTIÉRREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.494.323, domiciliado en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el abogado José Luis Briceño, titular de la cédula de identidad 9.256.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.201; quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” y, por la otra, los ciudadanos: AURA YAVELLY OVIEDO REYES y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. 8.689.877 y 12.119.709, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado Felix Gutiérrez Marcano, titular de la cédula de identidad N° 13.061.750 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.772, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”, para dejar constancia de su voluntad de transigir, con el objeto de poner fin al presente juicio de interdicto de amparo. En tal sentido, ambas partes exponemos lo siguiente: PRIMERO: Ambas partes declaran que la presente transacción se celebra con total consentimiento y cabal entendimiento de los términos planteados y, en consecuencia, se formaliza en ausencia de fuerza, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo conocimiento de sus efectos. SEGUNDO: EL DEMANDANTE alega ser el propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en su libelo de demanda, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y que ha sido perturbado en la posesión por LOS DEMANDADOS. TERCERO: Por su parte LOS DEMANDADOS exponen que no es cierto que EL DEMANDANTE esté poseyendo legítimamente el referido inmueble, dada la detentación precaria que ejerce, debido a las vías de hecho por las que optó para hacerse del inmueble, esto es, actuó sin la autorización de LOS DEMANDADOS, ni que mediara título válido por el cual haya comenzado a detentar la cosa. CUARTO: Ahora bien, con el objeto de dar por finalizada la controversia, aún cuando la querella interdictal fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa. EL DEMANDANTE reconoce como únicos y exclusivos propietarios del referido inmueble a los DEMANDADOS, cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 04, folios 16 al 17. De igual forma, reconoce y acepta que efectuó modificaciones a dicho inmueble, relativas a su ampliación para el funcionamiento de un restaurante. Por su parte, LOS DEMANDADOS aceptan en cancelar al DEMANDANTE el valor y costo de las construcciones realizadas por este en el inmueble, pues es claro que lo contrario, constituiría un enriquecimiento ilícito a su favor, en consecuencia, ambas partes hemos fijado dicho valor en la suma de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo), los cuales en este mismo acto es cancelado por LOS DEMANDADOS mediante dos cheques ambos a favor de EL DEMANDANTE y que se describen así: 1) Por Bs. 20.000,oo, cheque Nro. 59600048, girado contra los fondos de la cuenta corriente Nro. 01910021942121035473 del Banco Nacional de Crédito y; 2) Por Bs. 92.000,oo cheque Nro. 76-02726632, girado contra los fondos de la cuenta corriente Nro. 01560002100400140455 del 100% Banco. Con dicho pago quedan satisfechas todos los conceptos, no quedando a deber ningún otro y, en todo caso, EL DEMANDANTE declara que cualquier otra cantidad que a su parecer se le debiera, la misma será imputada al pago que en este acto recibe. QUINTO: En virtud de este acuerdo EL DEMANDANTE se obliga a desocupar inmediatamente el referido inmueble, libre de personas y cosas y dejar en posesión de ella a LOS DEMANDADOS. Así mismo, se obliga a desistir de la solicitud de compra del terreno sobre la cual fue edificada las mejoras y bienhechurías, que efectuó ante la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, adjuntándole a tal efecto copia de la presente transacción. SEXTO: LOS DEMANDADOS se comprometen a desistir de la demanda de reivindicación que han intentado contra EL DEMANDANTE y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. SEPTIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume las costas generadas por el presente proceso judicial. OCTAVO: Ambas partes solicitamos homologue la presente transacción y remita el presente expediente al tribunal de la causa para su respectivo archivo. Es todo” . Terminó se leyó y conformes firman.
Debe esta juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
También el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Continuando con la revisión de la transacción propuesta, este Tribunal tiene que verificar dos aspectos bien importantes: I) La capacidad y poder de disposición de las personas que suscribieron la transacción, y II) Que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Se observa que el ciudadano: Richard Anderson Gutiérrez Ruiz (parte actora) y los ciudadanos: Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes (parte demandada); comparecieron personalmente a este Tribunal y firmaron el documento contentivo de la transacción cuya homologación aquí se decide; en virtud de ello, ciertamente tienen facultad de disposición sobre sus derechos e intereses. Y ASÍ SE DECLARA
Por otro lado, se evidencia de autos que el presente juicio versa sobre la posesión de un inmueble, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles El Calvario y La Paz de la ciudad de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en virtud de ello puede afirmarse que en este caso no existe prohibición alguna que impida la transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto se observa que se encuentra determinada la capacidad para disponer, y cumple además este acto con los requisitos legales previstos e indicados, aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACION con fuerza de cosa juzgada a la transacción celebrada en fecha 25-10-2011, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: HOMOLOGA con fuerza de cosa juzgada la transacción suscrita entre los ciudadanos: Richard Anderson Gutiérrez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.494.323, asistido por el abogado en ejercicio: José Luis Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.201, y los ciudadanos: Aura Yavelly Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.689.877 y 12.119.709 respectivamente, en su condición de parte demandada, asistidos por su apoderado judicial abogado Felix Gutiérrez Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.772, celebrada en fecha veinticinco de octubre del año dos mil once (25-10-2.011) y que riela a los folios 162 al 166 del presente expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaría.
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria.
Expediente N° 11-3304-C.B.
REQA/AN/marilyn.
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