JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2011-3375-C.P.


En fecha 29 de septiembre de 2.011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio tres (3), se evidencia certificación de auto de fecha 08 de agosto de 2011, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 29 de septiembre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 29 de julio de 2011, formulada con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yolanda Guerrero, para conocer del juicio de ofrecimiento de obligación alimentaria, propuesta por el ciudadano: Freddy Enrique Ovalles Villegas, padre del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de 05 años de edad, Guedez, asistido por la defensora Pública Kalidia Santander, contra la ciudadana: Hellen Nathali Guedez, a que se contrae el expediente Nº MD11-V-2011-000442, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, este juzgado dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 11-3375. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por la Jueza abogada: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, según se evidencia en declaración contenida en auto de fecha 29 de julio de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (2) del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:

“Vista la presente causa de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUNTENCION, suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE OVALLES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº V-9.481.445, padre del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de 05 años de edad, contra la ciudadana HELLEN NATHALI GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº V-15.463.019, debidamente asistido por la Defensora Pública abogada KALIDIA SANTANDER, esta Juez Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación se inhibe conforme lo previsto en el artículo 84 en concordancia CON EL ARTÍCULO 82 nº 12 del Código de procedimiento Civil, por cuanto me unen desde el pasado lazos de amistad con el demandante FREDDY ENRIQUE OVALLES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº V-9.481.445, INHIBICION QUE HAGO A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE SEA PARTE DEMANDANTES FREDDY ENRIQUE OVALLES VILLEGAS, INHIBICIÓN QUE OBRA CONTRA LA DEMANDADA HELLEN NATHALI GUEDEZ,C.I. Nº V-15.463.019, Y SE INSISTE EN ELLA AUN CONTRA ALLANAMIENTO. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem. Diaricese y Cúmplase...”


En fecha 08 de agosto de 2011, el tribunal a-quo dictó auto el cual es del Tenor Siguiente:
“…Por transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese producido el allanamiento de ley, en consecuencia remítase copia certificada del Libelo de la Demanda de fecha 21-07-2011, cursante al folio 01 y del Acta de Inhibición de fecha 29-07-2011, cursante al folio 09, al Juez Superior Civil, Mercantil y protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial POR INHIBICION de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución Abg. YOLANDA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y en concordancia con el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio al Juez Rector del estado barinas Abg. SERGIO SINNATO a los fines de que canalice con la urgencia del caso ante la Comisión Judicial del TSJ, JUEZ ACCIDENTAL de conformidad con las previsiones del artículo 63 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no existir para este Tribunal Jueces Suplentes ni Conjueces que puedan conocer de la presente causa, vista la inhibición de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. YOLANDA GUERRERO…”

III
PUNTO PEVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la inhibición, la que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

El Código de Procedimiento Civil, no establece de manera expresa desde qué etapa procesal puede el Juez inhibirse o ser recusado, ante ese silencio del legislador, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Rafael Enrique Montserrat, Exp. Nº 00-2055, estableció su criterio en los términos siguientes:

“Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la Admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces” (http://www.tsj.gov.ve) (Resaltado de este Tribunal)

En relación al criterio interpretativo establecido por la Sala Constitucional y precedentemente expuesto, este Tribunal lo acoge y hace suyo, y en virtud de ello, como punto previo se procede a verificar la tempestividad o no de la inhibición formulada en el caso bajo examen, a cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó esta juzgadora que el escrito contentivo de la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2011, y la inhibición fue planteada en fecha 29 de julio de 2011, sin que se observe en las actas procesales que la solicitud incoada haya sido previamente admitida y tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Habiéndose formulado la inhibición de marras, antes de que el mencionado Tribunal, admitiera o negara su admisión, es decir, aún cuando todavía no existía proceso, debe concluirse que conforme al referido precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal inhibición es extemporánea, y por ende inadmisible. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la inhibición formulada, resulta inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si se encuentran o no cumplidos sus requisitos de procedencia, enunciados ut supra, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir juzgamiento al respecto. Y ASI SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporánea, la inhibición de fecha 29 de julio de 2011, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada YOLANDA GUERRERO, para conocer de la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, propuesta por el ciudadano Freddy Enrique Ovalles Villegas, asistido por la Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, abogada Kalidia Santander, contra la ciudadana: Hellen Nathali Guedez, a que se contrae el expediente Nº MD11-V-2011-000442 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: No obstante el anterior pronunciamiento, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia, SE ADVIERTE que se continuará tramitando, en primer grado, de la referida causa, el mismo Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que actualmente lo hace, lo cual se ORDENA.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) día del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.




Expediente N° 2011-3375-C.P.
REQA/Zaydé.-