Expediente N° 7870-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano RUBÉN GERARDO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.934, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Leidy Daniela Triviño Bautista y Asdrúbal José López Florida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.686 y 127.248, en su orden.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano Rubén Gerardo Cardona, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.934, asistido por el abogado Héctor Manuel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.531, interpuso Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior acordó solicitar a la mencionada Alcaldía los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 13 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso de abstención o carencia, admitiendo el mismo, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a que constase en autos dicha citación, informara la causa de la abstención; asimismo, se dejó establecido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia del informe solicitado o transcurrido el lapso concedido para tal fin, tendría lugar la fijación y celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Librándose los oficios correspondientes en fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se agregó a los autos las resultas de la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Daniel Alfredo Graterol Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Administración recurrida, presentó el informe requerido.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó el noveno día de despacho siguiente para la audiencia oral; celebrándose la misma el día 20 de enero de 2011, encontrándose presente la parte recurrente, quien promovió las pruebas correspondientes; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la recurrida se aperturó el lapso de oposición a las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el que estableció un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia; y en fecha 09 de febrero de 2011, se difirió dicho pronunciamiento por cinco (05) días de despacho.

Por auto para mejor proveer de fecha 17 de febrero de 2011, se acordó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para que remitiese copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, dado que los mismos resultaban necesarios a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; ratificada tal solicitud en fecha 26 de mayo de 2011. Dichos antecedentes fueron agregados en el expediente en fecha 21 de septiembre de 2011.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su escrito libelar que desde el año 1995, es propietario de un negocio dedicado a la venta de especies alcohólicas al por menor, denominado “Licorería Central Card”, el cual gira bajo su única responsabilidad, según Registro de Comercio de fecha 27 de diciembre de 1995, inscrito bajo el Nº 127-Tomo 1B, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, autorizado para su funcionamiento según constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, otorgada mediante Oficio Nº GRLA-330-235, de fecha 06 de junio de 1996; que dicha actividad comercial la ha ejercido por un lapso de trece (13) años consecutivos sin ningún inconveniente de orden administrativo o legal, ni de hecho ni de derecho que haya dado motivo a la Administración recurrida para la aplicación de alguna sanción administrativa que tenga como consecuencia la negación del derecho de seguir ejerciendo dicha actividad.

Que por motivos de remodelación de la estructura física donde funciona su negocio, en fecha 06 de febrero de 2008, notificó formalmente al Superintendente Municipal de Administración Tributaria, el cese temporal de la actividad comercial de la Licorería Central Card, a fin de suspender también temporalmente la patente municipal, ello de conformidad con el artículo 15 numeral 1 de la Ordenanza Municipal de Industria, Comercio y Servicios Conexos; que igualmente participó dicho cese temporal a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes.

Que finalizada la circunstancia que dio motivo al cese temporal de la actividad comercial de venta al menor de bebidas alcohólicas, comenzó a preparar la documentación necesaria para activar y retomar el ejercicio comercial de expendio de bebidas alcohólicas, en virtud de lo cual en fecha 09 de septiembre de 2008, presentó por ante el despacho del Superintendente Municipal de Administración Tributaria, la renovación de licencia, adjunto a Planilla (forma 00016) del SENIAT, como constancia de haber cumplido con el pago del impuesto respectivo.

Que un mes después de presentada tal solicitud, acudió a la Oficina de Rentas respectiva para exigir respuesta, informándosele que debía realizar nuevamente el trámite de solicitud por cuanto los documentos se habían extraviado; que realizó nuevamente los trámites de renovación de los documentos o recaudos necesarios para la solicitud de autorización de funcionamiento, debido al vencimiento de algunos de ellos; que debido a su insistencia ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, los funcionarios adscritos al mencionado ente le informaron que por instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, no procedía la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, para el funcionamiento de la licorería, tantas veces solicitada; razón por la cual una vez completa la documentación necesaria, solicitó en fecha 05 de mayo de 2009 por ante el despacho del ciudadano Alcalde la correspondiente renovación, y “al igual que las demás solicitudes tampoco recib(ió) respuestas, razón por la cual, en fecha 08 de julio de 2009, cumpliendo legalmente con todos los requisitos exigidos en los artículos 5º y 10º de la Ordenanza Municipal para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas (…) rep(itió) nuevamente la solicitud de renovación de la licencia o autorización para la reapertura de (su) negocio…”, solicitud de la cual tampoco recibió respuesta en el lapso legal de 30 días calendarios, que señala el artículo 13 eiusdem, aún cuando había cumplido con todas las estipulaciones legales.

Denuncia la violación de sus derechos constitucionales a solicitar información a cualquier autoridad pública, y a obtener adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el caso bajo estudio operó el silencio administrativo, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que igualmente han resultado infructuosas las gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de la Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, a pesar de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios conexos, de fecha 31 de diciembre de 1999, no encontrándose incurso en ninguna de las causales de suspensión temporal, que contiene el artículo 15 de la mencionada Ordenanza.

Que tal abstención le ha “causado múltiples y graves perjuicios personales y económicos de difícil reparación, toda vez que siendo esa actividad comercial (su) principal ocupación personal, en consecuencia se (le) coarta el ejercicio del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 78º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; que asimismo, contraría la normativa legal y sub legal que rigen los procedimientos a que está sujeto la máxima autoridad municipal en razón de su cargo, vulnera lo previsto en el artículo 112 eiusdem; que ante la conducta omisiva de la Administración recurrida, en fecha 06 de octubre de 2009, interpuso recurso de reconsideración, “con la esperanza de que se (le) resolviera la grave situación en la que (lo) han mantenido por un tiempo considerable, o por lo menos se (le) notificara cualquier decisión, repitiéndose o manteniéndose la conducta omisiva (…) de no dar(le) respuesta ni otorgar(le) hasta la presente fecha la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas…”.

Que la recurrida incumple lo previsto en los artículos 9 y 13 de la Ordenanza Municipal para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas; que la Administración Pública Municipal, está obligada a cumplir con un mandato legal expreso como es el otorgamiento de la renovación de la licencia para el expendio de bebidas, obligación ésta que no ha cumplido a pesar de estar satisfechos los requisitos exigidos; que de lo antes expuesto “se evidencian los grandes quebrantamientos de (sus) derechos (…) puesto que se (le) coloca en una posición sumamente delicada, irregular, sometiéndo(lo) a grandes daños patrimoniales, los cuales tem(e) lleguen a ser irreparables”.

Fundamenta el recurso en los artículos 26, 51, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 9, 13 y 67 de la Ordenanza Municipal para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

Solicita amparo cautelar en el que se ordene la autorización para continuar ejerciendo la actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas al por menor, o que la sentencia que recaiga en la presente causa sirva como tal autorización.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
El abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, presentó escrito de informe sobre la causa de abstención, en el que alega en primer término la inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto “no están dados los supuestos de Abstención o Carencia sino que existe un Silencio Administrativo Negativo Formal del Alcalde. En consecuencia, el mecanismo procesal idóneo para su control jurisdiccional lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio que niega la petición del Administrado, cuyos requisitos de procedencia, así como su trámite procedimental son distintos al presente”.

Que el recurrente en fecha 6 de octubre de 2009 y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y así lo reconoce expresamente el actor en su escrito libelar, de modo que la administración tenía un lapso de quince (15) días hábiles para decidir dicho recurso, cuyo lapso debió computarse a partir del día miércoles 07 de octubre de 2009; que el recurrente debió esperar la decisión expresa al recurso administrativo interpuesto ó en su defecto dejar transcurrir los noventa (90) días hábiles que establecía el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable ratione temporis al caso de autos-, para interponer el recurso contencioso administrativo en contra de la negativa del Alcalde de otorgar la renovación de la Licencia para el expendio de especies alcohólicas en el establecimiento Licorería Central Card, propiedad del accionante, pues al ser el Alcalde la máxima autoridad municipal, resultaba imposible proponer el recurso jerárquico que consagra el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el silencio administrativo negativo del Alcalde constituye el acto definitivo que causa estado, cuyo mecanismo de control judicial lo representa el recurso de nulidad, cuyo trámite procedimental se rige por el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo distinta su tramitación a la pretensión de abstención. Finalmente solicita se declare inadmisible el presente recurso de abstención o carencia, por no ser la vía idónea para otorgar la licencia de licores.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió el valor y mérito de las documentales consignadas con el escrito libelar, referidas a: copia simple de Registro de Comercio de la empresa “Licorería Central Card” (folios 20 al 22); constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Seniat, Región los Andes (folio 23); constancia de renovación de Autorización para Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente al año 2007, otorgada por el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria Ezequiel Zamora (folio 24); comunicación de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por el hoy recurrente, mediante el cual informa al Superintendente Municipal sobre el cese temporal de la actividad comercial de la Licorería Central Card (folio 25); comunicación de fecha 11 de julio de 2008, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT Región, notificándole igualmente del cese temporal de la actividad comercial (folio 26); escrito de fecha 09 de septiembre de 2008, mediante el cual el recurrente de autos solicita a la Administración recurrida, la renovación de la licencia M-N-529, consignando anexo planilla (forma 00016) (folios 27 y 28); certificado de conformidad de Bombero, Nº CO-116-09, de fecha 15 de abril de 2009 (folio 29); aval para el funcionamiento de la mencionada Licorería, expedida por el Consejo Comunal del Barrio Pueblo Viejo de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folio 30); comunicaciones de fechas 11 de mayo de 2009 y 08 de julio de 2009, a través de las cuales el actor solicitó al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, la renovación de la licencia M-N-529, a los fines de retomar su actividad comercial (folios 31 y 32); escrito contentivo del recurso de reconsideración, recibido en la Administración recurrida en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 105 al 108). Instrumentales que serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

Asimismo, promueve Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 120, de fecha 04 de agosto de 2006 (folios 34 al 74), y Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, publicada en Gaceta Municipal Nº 60, de fecha 31 de diciembre de 1999 (folios 75 al 104); sobre este particular debe acotar quien aquí juzga que las Ordenanzas Municipales no constituyen medios probatorios en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se desechan dichas instrumentales.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de abstención ha sido interpuesto contra la presunta omisión por parte de las autoridades del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al no dar respuesta en el lapso legal establecido, a la solicitud realizada por el hoy recurrente, sobre el otorgamiento de renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, para continuar con la actividad económica del fondo de comercio de su propiedad denominado Licorería Central Card; aduce que en fecha 09 de septiembre de 2008, presentó por ante el despacho del Superintendente Municipal de Administración Tributario, la renovación de licencia; que en fecha 05 de mayo de 2009 solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la correspondiente renovación, y “al igual que las demás solicitudes tampoco recib(ió) respuestas…”; que en fecha 08 de julio de 2009, ratificó tal solicitud, no recibiendo tampoco respuesta en el lapso legal de 30 días calendarios establecido en el artículo 13 de la Ordenanza Municipal para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas; que ante la conducta omisiva de la recurrida, en fecha 06 de octubre de 2009, interpuso recurso de reconsideración, “con la esperanza de que se (le) resolviera la grave situación en la que (lo) han mantenido por un tiempo considerable, o por lo menos se (le) notificara cualquier decisión, repitiéndose o manteniéndose la conducta omisiva (…) de no dar(le) respuesta ni otorgar(le) hasta la presente fecha la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas…”. Denuncia la violación de sus derechos a solicitar información a cualquier autoridad pública, y a obtener adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho al trabajo. Solicita que la sentencia que recaiga en la presente causa sirva como autorización para continuar ejerciendo la actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas al por menor.

Por su parte la recurrida alega la inadmisibilidad de la presente causa, argumentando que en el caso de autos existe un silencio administrativo negativo formal del Alcalde, por lo que el mecanismo procesal idóneo para su control jurisdiccional lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio que niega la petición del Administrado, cuyos requisitos de procedencia, así como su trámite procedimental son distintos al presente; que el actor debió esperar la decisión expresa al recurso de reconsideración intentado o en su defecto dejar transcurrir los noventa (90) días hábiles que establecía el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable ratione temporis al caso de autos-, para interponer el recurso contencioso administrativo en contra de la negativa del Alcalde de otorgar la renovación de la Licencia para el expendio de especies alcohólicas en el establecimiento Licorería Central Card, propiedad del accionante.

Previamente este Tribunal Superior pasa a examinar la caducidad del recurso interpuesto, siendo ésta materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso; y en tal sentido resulta necesario citar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).

Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-37, de fecha 03 de marzo de 2010, caso: María Teresa Larrain Mauco, señalo:
“…Omissis… se observa que el A quo consideró aplicable el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con base en lo sostenido en la sentencia Nº 2114 de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: Iván José Morales Gómez y otros, en la cual se ratificó el criterio sostenido por esa Instancia Judicial en fecha 20 de abril de 2006, a través de la decisión Nº 982, caso: Ana Cristina Aguilera Carroz, en la cual dispuso lo siguiente:
‘II.- Por otra parte, corresponde a esta Sala decidir lo requerido por la actora, respecto a que se indique cuál es el procedimiento aplicable en el presente caso, pues, a su entender, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente el procedimiento legal aplicable a los recursos por abstención o carencia; y en tal sentido resulta necesario precisar lo siguiente:
(…)
De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley.
En efecto, considera esta Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los valores y principios establecidos en nuestra Carta Fundamental, estableció un procedimiento para la tramitación de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Tribunal, entre los que se encuentra ‘el recurso de abstención o carencia’, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley in commento, tal como lo ha venido aplicando el Juzgado de Sustanciación en la presente causa. Así se decide…’.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el recurso por abstención o carencia se constituye como el medio procesal idóneo para controlar las abstenciones u omisiones de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, y en vista que la Ley no prevé procedimiento especial para este tipo de recurso, tomando en consideración que el procedimiento jurisdiccional de anulación establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para instruir las demandas, solicitudes o recursos, resulta cónsono con los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste es perfectamente aplicable a un medio procesal como lo es, el recurso por abstención o carencia.
Asimismo, es de hacer notar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia Nº 1480 del 13 de julio de 2007 (caso: Freddy Avilez), dejó sentado que la aplicación del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia conlleva a que se considere aplicable en la tramitación de dicho recurso los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, los requisitos de admisibilidad de éste, incluido el relativo a la caducidad de la acción…” (Resaltado de este Tribunal).

Atendiendo a las sentencias parcialmente transcritas, se observa que el actor señala en su escrito libelar que el día 09 de septiembre de 2008, solicitó por ante el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la renovación de licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, petición ésta ratificada en fechas 05 de mayo de 2009 y 08 de julio de 2009; así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que es a partir del 09 de septiembre de 2008, pues las restantes solicitudes constituyen ratificaciones del escrito presentado en la fecha antes señalada, por lo que a partir de la misma comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, para que de conformidad con el artículo 13 de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del mencionado Municipio, la Administración recurrida “otorgará o negará” la licencia respectiva; lo cual no ocurrió, -según lo afirma el propio actor-, por lo que vencido dicho lapso en fecha 09 de octubre de 2008, sin obtener respuesta, se produjo la abstención de la Administración disponiendo el hoy recurrente de un lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis al presente juicio, para interponer el recurso por abstención o carencia, lapso aplicable en atención a la sentencia Nº 2010-37, citada anteriormente; evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente, que desde el 09 de octubre de 2008 (fecha en que la autoridad administrativa incurrió en la abstención) hasta el 02 de diciembre de 2009 (fecha de interposición del recurso), transcurrió un lapso de un (01) año, (01) mes y veintidós (22) días, resultando inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con la norma supra mencionada, la cual, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer. Así se decide.

En corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del recurso de abstención o carencia interpuesto, razón por la cual considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la recurrida, así como, no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia y la valoración de las pruebas promovidas por la recurrente. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano RUBÉN GERARDO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.934, asistido por el abogado Héctor Manuel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.531, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.
Scria.FDO.