REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 11 DE OCTUBRE DE 2011.
201º y 152°
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), el abogado Arnem José Mogollón Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MOGOSA ANDINA C.A.”, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 889-2009 dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
En fecha 09 de febrero de 2010, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29 de de junio de 2011.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, declaró improcedentes el amparo cautelar solicitado, así como la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2010, dictó auto acordando la tramitación del presente recurso de nulidad de conformidad con el procedimiento previsto en la referida Ley; asimismo, se dejó sin efecto la publicación del cartel de emplazamiento; también se dejó establecido que una vez constase en autos la última de la citación y notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de seis (06) días de término de distancia, más los quince (15) días hábiles y diez (10) días de despacho siguientes, lapso establecido en el auto de admisión, se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Fijándose la referida audiencia el día 27 de julio de 2011, para el vigésimo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El día 05 de octubre 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia del abogado Jesús Salazar, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas; igualmente, se dejó constancia que las partes recurrente y recurrida no asistieron a dicho acto.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados.
La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso de autos que la parte recurrente no se presentó al acto de la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en consecuencia, debe forzosamente declararse el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “MOGOSA ANDINA C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Arnem José Mogollón Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.552, contra la Providencia Administrativa Nº 889-2009 dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/mbs.-
Exp. Nº 7936-2010.-
|