Expediente Nº 7036-2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A Cto, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 25 del 15 de marzo de 2006, inscrita bajo el Nº 66, tomo 23-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yuleidy Carolina Linares Paredes, Adriana Coromoto Briceño Peñaloza, Gerardo Castro Ramírez, Flor Isbelia Quintero Varela, Lucita Carolina Gamboa y Adriana Carolina Liuzza Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.993, 60.942, 126.250, 60.943, 73.627 y 109.694, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2008, las abogadas Yuleidy Carolina Paredes y Adriana Coromoto Briceño Peñaloza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.993 y 60.942, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), interponen recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00119-2007, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta para el despido incoada por la empresa hoy recurrente, contra el ciudadano Jorge Eliécer Caballero Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.124.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; siendo consignados los mismos en fecha 28 de octubre de 2009.

En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley. Igualmente se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las formalidades cumplidas, en el tercer día de despacho siguiente, se expediría el cartel de emplazamiento.

En fecha 24 de marzo de 2010, como complemento del auto de admisión, se acordó notificar al ciudadano Jorge Eliécer Caballero Guillén, parte beneficiada de la providencia administrativa impugnada.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la tramitación del presente recurso por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se dejó sin efecto la publicación del cartel de emplazamiento y se estableció que vencido el lapso concedido en el auto de admisión, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 82 eiusdem; siendo fijada dicha audiencia por auto de fecha 22 de febrero de 2011 para el vigésimo día de despacho siguiente.

En fecha 05 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte recurrente, así como, del representante del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente promovió las respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de abril de 2011.

En fecha 26 de abril de 2011, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, y en fecha 10 de mayo de 2011, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 18 de julio de 2011 por el mismo lapso.

II
ALEGATOS DE LA EMPRESA RECURRENTE
Señalan las apoderadas judiciales de la empresa recurrente, que en fecha 17 de agosto de 2006, presentaron ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, escrito de solicitud de calificación de despido del trabajador Jorge Eliécer Caballero Guillén, quien ocupaba el cargo de Auxiliar de Almacén en el Centro de Acopio El Vigía, en virtud de la inamovilidad laboral del mencionado ciudadano, quien en reiteradas oportunidades faltó a su sitio de trabajo sin presentar justificativo alguno; que le realizaron varios llamados de atención, exhortándolo a cumplir con el horario de trabajo, haciendo caso omiso a los mismos; que en fechas 17 de julio, 31 de julio y 05 de agosto de 2006, no se presentó a cumplir con sus funciones, así como tampoco presentó justificativo alguno que avalara sus ausencias; que en fecha 13 de julio de 2007 fue dictada la providencia administrativa cuya nulidad aquí se pretende, declarando sin lugar la solicitud propuesta contra el mencionado trabajador.

Denuncian que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios que afectan su validez, en primer lugar porque el trabajador no consignó en su debida oportunidad constancia otorgada por el médico tratante ante su jefe inmediato o ante las oficinas de Recursos Humanos, conforme lo establece el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicho reposo se consignó como documental en sede administrativa de manera extemporánea, por lo que no debió ser apreciado por la autoridad administrativa como medio probatorio, lo cual conlleva a una ausencia total de la aplicación del mencionado artículo.

Que en segundo lugar, es evidente que el contenido y firma de la constancia consignada por el trabajador, fue alterada pues presenta distintos tipos de tinta negra, así como modificaciones en la parte superior derecha donde se encuentra la fecha de emisión, la cual es distinta a la indicada en la parte inferior izquierda, razón por la cual la representación patronal impugnó tal documento, sin pronunciamiento al respecto por parte de la recurrida en el lapso correspondiente, quedando así determinada la falsa apreciación.

Que la Inspectoría del Trabajo, otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte patronal, en especial a los controles de asistencia y las actas de ausencia del trabajador, en donde se especifican las inasistencias de los días 17/07/2006, 31/07/2006 y 05/08/2006, teniéndolas como fidedignas; no obstante incurre en vicio al valorar sólo la constancia médica promovida por el trabajador, la cual fue “evidentemente adulterada en su contenido, así como en las fechas de emisión”, otorgándole pleno valor probatorio a dicha constancia que fue presentada de forma extemporánea, incurriendo así en contradicción, viciando de incongruencia negativa e inmotivación el acto administrativo impugnado, al omitir lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y desconocer lo establecido en los artículos 12 y 509 eiusdem; que asimismo, incurre en el vicio de incongruencia, al no decidir conforme a las excepciones y defensas opuestas y no pronunciarse en cuanto a la impugnación alegada por la parte patronal.

Fundamentan el recurso de nulidad en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00119-2007, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, las apoderadas judiciales de la recurrente promovieron las siguientes documentales: control de asistencias correspondientes a las fechas 17 y 29 de julio de 2006, y 05 de agosto de 2006, donde especifican las faltas o inasistencias del trabajador (folios 38 al 40); actas de fechas 17 y 31 de julio de 2006, así como del día 05 de agosto de 2006, relacionadas con las inasistencias del ciudadano Jorge Eliécer Caballeros en las fechas señaladas (folios 41 al 43); memorando de fecha 03 de abril de 2006, dirigido al mencionado ciudadano, mediante el cual se le notifica “entre otros que bajo ningún concepto debe faltar sin justificación alguna o bien soportada por escrito como se le ha hecho saber en varias reuniones…” (folio 44); actas de las declaraciones de los ciudadanos Ana Cristina Méndez Zambrano, Richard Ali Flores Ramírez y Margot Lisbeth Rangel Moreno (folios 287 al 289); constancia médica emitida por el médico Jorge Álvarez (folio 290); récipes expedidos por el Dr. Luis E. Cova B. (folio 291 y 295) informe ecográfico testicular (folio 292); resultados de laboratorio (folios 293 y 294); documentales éstas que cursan en los antecedentes administrativos y que serán valorados posteriormente.

IV
COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en tal sentido observa: el artículo 25, Tercer Aparte de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “(l)os Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; evidenciándose que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con ocasión de una solicitud de calificación de falta incoada por la empresa hoy recurrente contra el ciudadano Jorge Eliécer Caballero Guillen, por encontrarse el mismo amparado por la inamovilidad laboral; sin embargo, también se constata que en fecha 15 de abril de 2008 se interpuso el presente recurso, admitiéndose el mismo en fecha 18 de abril de 2008 y sustanciándose en su totalidad en este Tribunal, razón por la cual considera quien aquí juzga que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, debe declarar forzosamente su competencia para decidir el presente recurso de nulidad, en virtud del criterio vigente para la fecha de interposición de la presente causa, establecido en la sentencia Nº 9 dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, que dejó sentado lo que sigue:

“(…) al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.”

En consecuencia, este Tribunal Superior declara su competencia para decidir el presente recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos las apoderadas judiciales de la empresa recurrente, pretenden la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00119-2007, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aduciendo que el reposo médico consignado extemporáneamente por el trabajador no debió ser apreciado como medio probatorio por la Administración recurrida, lo cual conlleva a una ausencia total de aplicación del artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falsa apreciación por cuanto no se pronunció sobre la impugnación de la constancia médica, así como, en contradicción en la valoración de las pruebas de ambas partes, viciando de incongruencia negativa e inmotivación el acto administrativo impugnado, e igualmente al no decidir conforme a las excepciones y defensas opuestas y no pronunciarse en cuanto a la impugnación del referido reposo alegada por la parte patronal.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior examinar los vicios denunciados, y al respecto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 116 al 192, copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en el que se evidencian, entre otras, las siguientes actuaciones: a los folios 116 y 117, riela escrito de solicitud de calificación de faltas para autorizar el despido del ciudadano Jorge Eliécer Caballero Guillén, por estar incurso en la causal establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; al folio 125, cursa “ACTA” de fecha 28 de septiembre de 2006, en la que se deja constancia de la presencia de la parte patronal y del trabajador, quien alega que no existe fundamento jurídico en la causa que alega el patrón, consignando justificativo de su ausencia a su sitio de trabajo el día 05 de agosto de 2006, ordenando la autoridad administrativa la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles; a los folios 128 al 138, consta escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en sede administrativa por la apoderada judicial de la empresa hoy recurrente; también se evidencia a los folios 139 al 148, escrito de promoción de pruebas y documentales consignadas por el ciudadano Jorge Eliecer Caballero Guillen; al folio 153 riela auto de fecha 05 de octubre de 2006, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos; al folio 157 cursa testimonio del ciudadano Jorge Augusto Álvarez Gómez, quien ratifica el contenido y la firma de la constancia médica que corre inserta al folio 26 del expediente administrativo (folio 141 del presente expediente) marcada “A”; a los folios 162 y 163, consta escrito consignado por la recurrente en fecha 13 de octubre de 2006, en el que entre otros puntos, señala que impugna y tacha la constancia de reposo emitida por CVSA vida y Salud C.A., de conformidad con el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil, e igualmente, por cuanto la misma no fue presentada por el trabajador a su jefe inmediato dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su inasistencia; a los folios 179 al 186, cursa Providencia Administrativa Nº 00119-2007, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declara sin lugar la solicitud de calificación de faltas para el despido incoada por la demandante de autos, contra el ciudadano Jorge Eliécer Caballero Guillén.

Ahora bien, se constata que la empresa hoy recurrente solicitó ante el Órgano Administrativo del Trabajo, autorización para despedir al mencionado ciudadano por estar el mismo presuntamente incurso en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por inasistencias injustificadas al trabajo los días 17 y 31 de julio y 05 de agosto del año 2006; así las cosas, se observa de las actuaciones anteriormente señaladas, que en la oportunidad correspondiente en el procedimiento de calificación de faltas el trabajador promovió constancia médica que justificaba su inasistencia al trabajo el día 05 de agosto de 2006, evidenciándose igualmente que dicha documental fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en ese momento la parte patronal (recurrente) no compareció al acto correspondiente de manera que pudiera repreguntar al testigo, hacer observaciones sobre el aludido documento, o cualquier consideración que a bien considerase, es decir, a los fines de poder ejercer el control sobre la prueba, de allí que una vez ratificado con la prueba testimonial el contenido de la constancia médica emanada de un tercero, la misma debía valorarse como prueba testimonial; siendo pertinente en esta oportunidad traer a colación sentencia Nº RC-00281, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

En este orden de ideas, deben desecharse la falsa apreciación y vicio de incongruencia alegados, pues la Administración actuó ajustado a derecho al otorgar valor probatorio como prueba testimonial a la constancia médica, en virtud de que su contenido y firma había sido ratificado por el testigo; por lo que en el caso bajo estudio, siendo que la referida instrumental actúa como testimonial no podía ser impugnada como prueba documental, tal como lo hizo la empresa recurrente, de allí que considera esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en los vicios denunciados al no emitir pronunciamiento en el acto administrativo recurrido respecto a la impugnación realizada por la parte patronal. Así se decide.

Asimismo, atendiendo al criterio jurisprudencial supra mencionado, se observa, que en el caso bajo estudio la Administración recurrida valora los controles de asistencia, declarándolos como fidedignos, en igual sentido, le otorga pleno valor probatorio a la constancia médica señalada misma, advirtiendo que su contenido y firma fue ratificado por el ciudadano Jorge Álvarez, de allí que mal puede alegar la recurrente que la autoridad administrativa incurrió en contradicción al declarar fehacientes las pruebas promovidas por la parte patronal y al mismo tiempo conceder valor probatorio a la constancia médica promovida por la parte laboral, pues ciertamente los referidos controles de asistencias, no fueron impugnados en oportunidad alguna, además con éstos su promovente logró demostrar que el trabajador faltó a su sitio de trabajo el día 05 de agosto de 2006, no obstante lo anterior, el ciudadano Jorge Eliécer Caballero Guillen, también probó durante el procedimiento administrativo, que su falta al trabajo el día señalado, obedeció a problemas de salud, por lo que la inasistencia estuvo válidamente justificada, y aún cuando el mencionado ciudadano no consignó oportunamente el justificativo ante su Jefe inmediato o ante la oficina correspondiente, tal como lo establece el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el procedimiento de calificación de faltas logró demostrar que la inasistencia al trabajo fue justificada, siendo un hecho cierto -de acuerdo a los elementos probatorios a los cuales las partes tuvieron acceso y pudieron ejercer el control respectivo-, por tanto tratándose que en la relación laboral debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, principio éste recogido en el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, por ello debe desestimarse la pretensión de la recurrente en cuanto a la extemporaneidad de la constancia médica, así como, debe desecharse el vicio de contradicción alegado. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Yuleidy Carolina Paredes y Adriana Coromoto Briceño Peñaloza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.993 y 60.942, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria. FDO