REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE OCTUBRE DE 2011
201º y 152º
En fecha 15 de octubre de dos mil ocho (2008), el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO QUINTANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.618, interpuso por ante este Juzgado Superior QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; siendo agregada al expediente las resultas de la última notificación en fecha 01 de junio de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.278, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En las oportunidades correspondientes se celebraron las audiencias preliminar y definitiva, estableciéndose en el acta de esta última, un lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, difiriéndose tal pronunciamiento por el mismo lapso, en fecha 04 de octubre de 2011.
Ahora bien, llegado el momento de proveer en la presente causa, estima necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: la jurisprudencia patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, “…es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial”, (véase en este sentido sentencia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: Eduardo García, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: “(l)a competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio el apoderado judicial del querellante expone en el escrito libelar, que interpone querella funcionarial, contra la Zona Educativa del Estado Barinas, en la persona de su Director “…al violentar el estado de derecho, principio de legalidad, garantías constitucionales y legales, como es el derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral (…) al ser excluido de la Nómina de Pago sin procedimiento administrativo legal alguno, y sin previa notificación, a pesar de no existir falta previa para tal Acto Administrativo de destitución del cargo, ocasionando daños y perjuicios por su actuación ilegal, fuera de la Ley, estando obligada la Administración Pública a la reparación del daño y al pago de una indemnización, a través de un resarcimiento por el hecho ilícito y actividad anormal alterando el equilibrio económico del Contratante (Docente de Aula)…”.
Que tal situación “perjudica a su representado, en virtud de que lo colocan en estado de indefensión y le ocasiona problemas de índole Laboral, Económico, Social y Moral, ya que ha observado excelente desempeño en el Cargo como Docente de Aula, violentándosele el debido proceso y el derecho a la defensa, y por la continuidad de los contratos se convierte en tiempo indeterminado y se adquieren derechos subjetivos y garantías Constitucionales y Legales, como es la estabilidad laboral y el derecho al trabajo…”.
Al respecto, resulta de interés hacer referencia a la sentencia Nº 17, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julio Jesús Galíndez, publicada en fecha 18 de mayo de 2010, en la que dejó establecido lo que sigue:
“…Omissis… resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.
Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).
En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.
Siendo así, resulta necesario señalar que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
En ese contexto y analizado como ha sido el objeto de la pretensión (…) es evidente que la acción que nos ocupa se dirige a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos derivados de una relación contractual de naturaleza laboral, cuyo trámite en sede judicial debe ser conocido y decidido por los tribunales de la jurisdicción del Trabajo. Así se establece” (Resaltado de la sentencia transcrita).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que el apoderado judicial en el escrito libelar expone que el ciudadano Luis Alberto Machado Quintanilla (hoy demandante) tenía la condición de docente contratado; asimismo, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que al folio 29, cursa “CONSTANCIA” expedida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas, de fecha 27 de marzo de 2008, en la que se hace constar que el mencionado ciudadano, prestaba sus servicios como “DOC. CONTRATADO A, en la ETA ‘EUCLIDES MORO’…”; condición que igualmente se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 82 al 89; siendo así, considera quien aquí juzga que la controversia planteada en el caso de autos, surge en virtud de una relación contractual a tiempo determinado entre el trabajador antes mencionado y la Administración Pública; situación ésta que permite concluir que la misma es de naturaleza laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO QUINTANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.618, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 7223-2008
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