REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE OCTUBRE DE 2011.
201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por los abogados José Gregorio Vargas Ramírez, Yussra Yosmaily Contreras Barrueta y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.643, 53.971 y 25.372, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, así como los abogados Patricia Ballesteros Omaña, José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.427, 67.478 y 115.174, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Se admite la prueba de exhibición del contrato suscrito entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y la Sociedad Mercantil “KINO 777, C.A.”, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, del acta de la audiencia de juicio y del presente auto, e igualmente copia simple del contrato cuya exhibición se solicita.

Se admiten las documentales promovidas en el capítulo II, punto “PRIMERO” del escrito consignado por la recurrente, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.



Se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente en el Capítulo III, Puntos 1 y 2 de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

En el punto 3 del referido capítulo II del escrito de pruebas, la actora promueve también prueba de informes a los fines de que se “solicite al ´Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira también denominado ‘Lotería del Táchira’, copia certificada del Contrato para la Venta, Distribución y Comercialización de los instrumentos de juego explotados por la ‘Lotería del Táchira’ denominados ‘Alianza Comercial’ de la zona correspondiente…”, (resaltado del escrito). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dicha promoción contraviene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., ratificada en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Sociedad Mercantil Corporación SIULAN, C.A., en la que expresamente se dejó sentado que “…si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Subrayado de este Juzgado); en razón de ello, y por cuanto se observa que en el caso de autos la parte recurrente pretende con dicha prueba que su contraparte, remita a este Juzgado Superior información sobre documentales que se encuentran en su poder, debe forzosamente negarse la admisión de la referida prueba de informes promovida. Así se decide.

En cuanto a lo promovido en el punto 4 del capítulo III, relacionado con “original del ejemplar de ‘Diario La Nación’, de fecha 07 de julio de 2010…”, (resaltado del escrito); este Tribunal Superior admite dicha prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, por cuanto las documentales aquí admitidas, reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Se admiten las documentales promovidas en el capítulo identificado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, del escrito consignado por la recurrida, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Con respecto a la prueba de inspección judicial “de las actas del expediente N° 7944, donde la empresa C.A PROMOCIONES NORINCA., demanda al igual que la empresa recurrida la nulidad del mismo acto de rescisión aquí reclamado…”; así las cosas, cabe señalarse que lo pretendido por la recurrida con la referida prueba, es una información que ella misma bien puede traer al proceso, a través de la prueba documental, de allí que al existir la posibilidad cierta que la parte promovente pueda obtener copia certificada de las actas del expediente N° 7944-2010, mal podría solicitar la prueba de inspección judicial sobre el mismo, pues –como se dijo antes- existe un medio adecuado para obtener dicha información; en consecuencia, se niega la admisión de la mencionada prueba. Así se decide.

Se admiten las pruebas de informes promovidas en el referido capítulo, puntos 1 y 2, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que la Empresa Corporación 2065 C.A., y Contraloría General del Estado Táchira, en su orden, informen lo solicitado por la parte recurrida en su escrito de pruebas; remítaseles copias certificadas del escrito de pruebas, del acta de la audiencia de juicio y del presente auto.



Asimismo, la apoderada judicial de la recurrida en la audiencia de juicio, “ratifica el valor y mérito probatorio de las actas cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la pruebas…”; al respecto observa esta Juzgadora que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, razón por la cual se inadmite dicha promoción.

Las partes promoventes deberán consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas aquí admitidas.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
EXP. N° 7942-2010.-