REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE OCTUBRE DE 2011.-
201° y 152°
Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Elio Ramón Ramírez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 48.472, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes actora y recurrida, respectivamente, y por cuanto no hubo oposición a las mismas, este Tribunal Superior pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Se admiten las documentales promovidas en el punto primero de su escrito de pruebas, referidas a los anexos consignados con el escrito libelar, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del anexo identificado como “A1”, pues el mismo trata del instrumento poder que acredita la representación del abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, el cual no constituye un medio de prueba; así como, se inadmite lo promovido por el actor en el aparte final de dicho punto, relacionado con el valor probatorio de “los argumentos expuestos” en el escrito libelar, dado que tal escrito no constituye un instrumento probatorio.
Igualmente se admiten las documentales promovidas desde el punto segundo al séptimo del escrito, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, por cuanto las documentales aquí admitidas cursan a los autos se ordena mantenerlas en el expediente.
Asimismo, el apoderado judicial del recurrente en el punto Octavo del escrito de pruebas invoca “…el valor y merito (sic) favorable de los documentales consignados por la contraparte en cuanto (le) sea favorable, por el principio de la comunidad de la prueba”; al respecto observa esta Juzgadora que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
Por lo que se refiere a la exhibición del oficio Nº SM/92, de fecha 02 de febrero de 2011, peticionada por el actor en la audiencia oral, debe señalarse que tal exhibición fue solicitada por dicha parte “en caso de impugnar la contraparte”, el referido oficio; circunstancia ésta que no acaeció, siendo así, este Juzgado Superior estima inoficioso la exhibición del mencionado oficio, es por lo que se niega la admisión de dicha prueba.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Se admiten las documentales promovidas por la recurrida en su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 8441-2011.-
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