REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE OCTUBRE DE 2011.-
201° y 152°
En fecha 27 de junio de 2007, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Antonio D´ Jesús Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Fabio Maldonado Veloza, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.984, contra la Universidad de Los Andes (U.L.A.).
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitado; abriendo dicho cuaderno en fecha 27 de octubre de 2011.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Señala el apoderado judicial de la parte querellante que solicita la suspensión de los efectos de la sanción “IMPUESTA POR EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE FACES EN LA DECISION (sic) DE FECHA 27 DE JULIO DE LOS CORRIENTES Y APROBADA EL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.010…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aduce que la suspensión temporal del actor sin goce de sueldo, durante el período de dos (02) años desde el día 29/09/2010 (fecha de notificación del acto administrativo), con todas las penas accesorias de imposibilidad de realizar actividades administrativas, académicas de pregrado y postgrado, así como todas las actividades inherentes a la investigación como Profesor, “le causan gravísimos daños y perjuicios personales, profesionales y profesorales (…), porque es el único ingreso que tenía para sostener a su familia (…); porque destruye todo el prestigio y honra personal que le impiden hacer uso de créditos a cualquier persona natural o jurídica por no tener ingreso (…); porque no podrá trabajar en otros institutos Universitarios durante el tiempo de la sanción (…); porque violentó y vulneró todos los complementos económicos de su sueldo produciendo retrasos, mora e insolvencia en el pago de las obligaciones personales, familiares y universitarias, entre ellos, las deudas con FROPRULA derivada de créditos hipotecarios y prendarios a su favor, con el agravante de que le pudieren demandar y rematar el único inmueble (LA VIVIENDA) que le sirve de hogar a toda (su) familia y su persona conforme a la cláusula séptima de cada contrato de préstamo celebrados (sic) con esa institución universitaria...”; que “no siendo comerciante prácticamente el Consejo de Faces frente a sus alegatos de inocencia sobre todos los hechos imputados, le declaran en quiebra o muerto civil, le arruinan todo (su) patrimonio moral, profesoral y profesional exponiéndolo junto a su familia a ser lanzada a la Calle…”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Que el oficio de fecha 05 de febrero de 2001, en el que se ordenó su “regreso inesperado compulsivo e inmediato (…) a la Ciudad de Mérida para la incorporación a su docencia universitaria fue el que impidió la OBTENCIÓN DEL TÍTULO UNIVERSITARIO DE DOCTOR EN FILOSOFÍA DE LA ECONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CONNECTICUT U.S.A., por el cual lo castigan…”, sirve para demostrar el fumus boni iuris, en virtud de “la ejecución de las múltiples de sanciones aplicadas, especialmente a su sueldo y demás beneficios económicos en dicha Universidad…”; que asimismo, las sanciones señaladas evidencia el periculum in damni, dado que “esa multiplicidad de sanciones afectan su patrimonio profesoral y moral, especialmente al suprimírse(le) arbitrariamente sus ingresos personales y familiares (sueldos y demás beneficios laborales)” (Resaltado del escrito).
Que el periculum in mora, se constata “por la tardanza en recuperar sus únicos ingresos como profesor a dedicación exclusiva en la U.L.A., con los que satisfacía diariamente las necesidades de su familia, las personales y profesorales, que están corriendo en paralelo con la ejecución de las sanciones que aquí pid(e) que se suspendan”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que el querellante solicita la suspensión de los efectos de la decisión, emanada del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se acordó su suspensión temporal sin goce de sueldo durante dos (02) años, argumentando que el fumus boni iuris se evidencia por “la ejecución de las múltiples de sanciones aplicadas, especialmente a su sueldo y demás beneficios económicos en dicha Universidad…”; que el periculum in damni, -el cual no se analiza en puede constatarse en virtud de que “esa multiplicidad de sanciones afectan su patrimonio profesoral y moral, especialmente al suprimírse(le) arbitrariamente sus ingresos personales y familiares (sueldos y demás beneficios laborales)” (Resaltado del escrito); por último señala que el periculum in mora, se encuentra demostrado “por la tardanza en recuperar sus únicos ingresos como profesor a dedicación exclusiva en la U.L.A., con los que satisfacía diariamente las necesidades de su familia, las personales y profesorales, que están corriendo en paralelo con la ejecución de las sanciones que aquí pid(e) que se suspendan”.
Ahora bien, de lo expuesto por el actor se evidencia que el mismo no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, conjuntamente con las pruebas de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar peticionada, siendo una carga de la parte querellante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, debe forzosamente declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Fabio Maldonado Veloza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.984, por intermedio de su apoderado judicial abogado Antonio D`Jesús M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.757, contra la Universidad de los Andes (U.L.A.).
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/gm.-
Expediente N° 8499-2011.-
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