Expediente Nº 8573-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.753, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.278 y 77.977, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.133.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Rafael Fasquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670.

MOTIVO: Desalojo (recurso de apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Rafael Enrique Fasquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.753, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.278 y 77.977, en su orden, contra el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.133.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los apoderados judiciales del demandante que en fecha 01 de enero de 1998, su representado suscribió contrato de arrendamiento verbal con el hoy demandado, sobre un inmueble de su propiedad consistente de una casa compuesta por una sala comedor, un baño y una habitación, distinguida con el Nº 12-5, ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que acordaron que los gastos por servicios básicos, tales como agua, electricidad y aseo urbano serían por cuenta del arrendatario; que el canon mensual establecido inicialmente fue de cincuenta bolívares (Bs.50,00), el cual fue aumentando de manera sucesiva por voluntad de las partes.

Que el demandado de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2008 y 2009, y enero a septiembre de 2010, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), lo cual totaliza la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta (Bs. 8.250,00), vulnerando así las obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, así como el artículo 1592 del Código Civil, por lo que se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dando lugar al desalojo.

Solicitan se condene al ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, al desalojo del inmueble antes identificado, el cual viene ocupando como arrendatario; así como a pagar la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00) correspondiente a los cánones insolutos de los meses de enero a diciembre de los años 2008 y 2009 y enero a septiembre del año 2010, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble, por concepto de compensación pecuniaria; y las costas procesales del presente juicio, que para la fecha de interposición de la demanda se calculan en dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.475,00).

Estiman la demanda en diez mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 10.725,00), equivalentes a ciento sesenta y seis (166) unidades tributarias.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de noviembre de 2010 el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, asistido por el abogado Rafael Fasquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega en todas sus partes la demanda interpuesta, argumentando que no es cierto que en fecha 01 de enero de 1998, haya celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con calle El Sol, Nº 12-5; que es falso que haya pactado con el demandante el pago de cánones mensuales de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), los cuales fueron aumentados a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), ni que le adeude ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00) por meses insolutos de enero de 2008 a septiembre de 2010, por el “supuesto” uso del mencionado inmueble.

Asimismo, opone como punto previo la prohibición de admitir la acción propuesta en relación al pago de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00), por los meses insolutos de enero 2008 a septiembre 2010, con fundamento en los artículos 78, 341, 346 numeral 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil y 34 parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohíbe la acumulación por vía principal de pretensiones que se excluyan entre sí, como son el desalojo y el pago de alquileres, dado que el primero presupone la extinción del arrendamiento y el segundo el cumplimiento y continuación por efecto del pago.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, contra el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayazo. En tal sentido, resulta de interés remitirse a sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido el siguiente criterio:

“Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”. ( Resaltados de la cita).

Ahora bien, por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia; asimismo, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010, esto es, con posterioridad a la publicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009; en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad correspondiente los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas. Ahora bien, debe advertirse que la parte demandada se opuso a las mismas alegando que “(…) a todo medio probatorio hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar (…)”, así como, la “manifiesta ilegalidad” de la prueba testimonial (folios 49 al 51); oposición sobre la que si bien es cierto la Juez A quo no se pronunció en la oportunidad correspondiente, la resolvió en la sentencia definitiva, de allí que quien aquí juzga, considera que tal inadvertencia no le causó un gravamen irreparable a la parte recurrida, aunado a que el requisito de la indicación del objeto de la prueba “(…) no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez (…)” [Negrillas de la cita]. (Véase sentencia Nº 00606 de fecha 12 de agosto de 2005, caso Guayana Marine Service C.A. Y Lloyd Aviation C.A. dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Determinado lo anterior, este Tribunal entra a valorar los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandante en los términos siguientes:

Promueve copia certificada de instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio (folios 03 y 04); al que no se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo sólo prueba el poder otorgado por el demandante de autos a los abogados en el indicados, no siendo controvertida la legitimidad de dicha representación.

Copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con calle El Sol, Nº 12-5 y 3-21, perteneciente al hoy demandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 43, folios 104 y 105 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991 (folios 16 al 18) y certificación de no consignación de canon de arrendamiento expedido por los Juzgados Primero y Segundo de Municipio del Estado Barinas, en fechas 02 de noviembre de 2010 y 21 de octubre de 2010 (folios 21 y 26); documentales que se aprecian como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de las mismas que las ciudadanas Graciela Belisario viuda de Amorese y Gianna Amorese Belisario, venden al ciudadano Francesco Maldera Tarantino (actor), el inmueble anteriormente identificado, e igualmente la inexistencia de consignaciones correspondiente a cánones de arrendamiento por parte del hoy demandado a favor del demandante de autos.

Dos (02) libretas de ahorro del Banco de Venezuela, cuenta Nº 01020241800100000590, a los fines de demostrar los depósitos que regularmente hacía el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, al aquí demandante (folios 27 al 48); a los cuales no se les otorga valor probatorio, toda vez que de las mismas no puede desprenderse que efectivamente quien realizaba los depósitos era el mencionado ciudadano.

Inspección judicial, para que el Tribunal A quo, se traslade y constituya en la Avenida Olmedilla cruce con calle El Sol, distinguido Nº 12-5, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a fin de que deje constancia de la ubicación del inmueble antes descrito, quien lo habita, uso del referido inmueble, e igualmente si funciona en el mismos algún organismo o asociación pública o privada, y en caso afirmativo que función desempeña en el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago; dejando constancia en calidad de qué el mencionado ciudadano ocupa el inmueble descrito. Prueba ésta que fue evacuada en fecha 21 de marzo de 2011, según se evidencia al folio 73, y a la cual se le otorga valor probatorio por emanar de un funcionario judicial competente, desprendiéndose de la misma la ubicación del inmueble; que en el mismo funciona la Asociación de Volteos sin fines de lucro ASOVOLBA y que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana Dorys Nais González, el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, es el Presidente de la mencionada asociación y no es el propietario del inmueble.

Testimonial del ciudadano José Balaguera Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.489, la cual fue evacuada en fecha 21 de marzo de 2011 (folio 71) manifestando el mencionado testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, quien está alquilado al lado de su negocio; que el propietario de la casa signada con el Nº 12-5 es el señor Francesco Maldera Tarantino; que le consta que el aquí demandado está alquilado en la casa del ciudadano antes mencionado, porque son vecinos y siempre tienen comunicación; que el actor le envió vía fax copia del documento de adquisición del inmueble a los fines de que le fuese pagado el canon de arrendamiento; que fundamenta su testimonio porque tiene un local alquilado y el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, es su vecino y le consta que el hoy recurrente, va a dialogar con ellos y a cobrar el arrendamiento. Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no ha sido contradictoria su declaración, guarda pertinencia con el asunto a dilucidar y concatenada la misma con la inspección judicial puede desprenderse que sus declaraciones se corresponden con lo demostrado en la referida inspección, asimismo, en atención a la sentencia Nº 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Torres de Belisario, que dejó sentado que “ … en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.

Finalmente, promueve prueba de informes a los fines de que la sucursal del Banco de Venezuela, informe si en sus archivos reposa a partir del año 1998, hasta el año 2008, depósitos efectuados por el accionado a la cuenta de ahorro Nº 01020241800100000590, perteneciente al actor; información ésta que fue remitida al A Quo, mediante oficio Nº GRC-2011-10794 (folio 82) y la cual no se valora, pues no puede constatarse que en efecto fue el demandado quien realizó los depósitos señalados.

VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Francesco Maldera Tarantino, contra el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayazo, con fundamento en lo siguiente:

“…Omissis…
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sustanciada, analizada y estudiada como fue y ha sido en forma exhaustiva y rigurosa la demanda, la contestación de la misma, las cuestiones previas y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta sentenciadora pasa a dictar la sentencia de fondo o mérito de la siguiente manera:
(…) En el proceso Civil rige el principio dispositivo inserto en el Articulo (sic) 12 Ejusdem, lo que significa que son las partes las dueñas del proceso, lo impulsan siendo el Juez el director del mismo y en caso (sic) excepcionales puede impulsar de oficio el proceso, en la acción planteada sometida a consideración por este Órgano Jurisdiccional se demanda como dijo (sic) anteriormente la desocupación del inmueble a través de la acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos invocando el articulo (sic) 34 literal a.- (sic) de la referida ley especial y además se demando (sic) el pago de los cánones de arrendamiento insolutos o vencidos o dejados de cancelar correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, Invocando (sic) los actores (sic) que la arrendadora era la propietaria del bien inmueble arrendado; y ante la negativa contestación a la demanda realizada por el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayazo, asistido por el abogado Rafael Frasquía, al negar en todas y cada una de sus partes la demanda por desajolo (sic) del inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla; cruce con calle el Sol, signado con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas. Al negar la existencia de la relación arrendaticia verbal celebrada con el demandante ciudadano Francesco Maldera Tarantino, en virtud de ello correspondía desde el punto de vista procesal y de la verdad, verdadera probar a los actores o demandantes tales hechos lo cual efectivamente demostró la accionante, cumpliendo de esta manera con el principio denominado en Doctrina carga de la prueba, implícito en los Artículos 506 Ejusdem y 1354 del Código Civil, probando efectivamente los actores (sic) ser la verdadera propietaria del inmueble objeto de la acción y logrando probar y demostrar lo principal o esencial como es la existencia del contrato de arrendamiento legal que alegara, ya que no estaba discutiéndose un derecho de propiedad, sino una relación arrendaticia, las pruebas que surgen que permitieron a este Órgano Jurisdiccional evidenciar la existencia de dicho contrato, se realizo (sic) a través de la valoración rigurosa, exhaustiva de cada una de las pruebas promovidas por el debate judicial mediante el sistema de la sana critica (sic) que resulta de una conjunción entre la lógica y las máximas de experiencias estas pruebas concretamente fueron o surgieron de los instrumentos títulos o documentos que acompaño (sic) los actores (sic) en su demanda, así como las Certificación de Consignaciones Arrendaticias proveniente de los Juzgados Primero de Municipio Barinas y de este Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los efectos de dejar constancia que el demandado en autos ciudadano JOSE (sic) ORLANDO RODRIGUEZ (sic) SAYAGO, no había cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos antes señaladas (sic), así como de la inspección Judicial evacuada por este Tribunal, medios estos probatorios que fueron suficientes para dejar demostrado los hechos afirmados por los actores en la demanda, como fueron la existencia del contrato de arrendamiento verbal, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada mes lo que constituyen los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por el arrendatario demandado, a la actora lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 8.250,00), en el proceso judicial no triunfa la parte que en forma sonora o novelesca produce su prueba sin fundamento, sin razonamiento, sin base jurídica sustentable; triunfa aquel que en forma contundente con lógica, produce sus pruebas que permiten demostrar su dicho o afirmación lo que ha pasado en este caso concreto, la parte actora ha producido las pruebas idóneas, las pruebas pertinentes que permitieron demostrar en forma categórica esos dichos, esas afirmaciones.
(…)
…luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada mes lo que constituyen los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por el arrendatario demandado, a la actora lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00), reclamados por la parte actora como insolventes por pago retardado, incumpliendo obligaciones contractuales, sin haber presentado el demandado o su apoderado judicial en cualquier estado y grado del proceso, la prueba que enervara la acción propuesta y demostrar así la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Por (sic) lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, de un bien inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla; cruce con calle el Sol, signado con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas, usado por arrendatario para uso comercial específicamente para el funcionamiento de la Asociación de Volteos sin fines de lucro Asovolba, y fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos haciendo que la pretensión sea procedente y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ (sic) SE DECIDE.
Asimismo, como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, siendo perfectamente procedente al demandar el Desalojo, exigir el pago de los cánones de arrendamientos acordados, procedente resulta condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a las mensualidades de meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada mes lo que constituyen los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por el arrendatario demandado, a la actora lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 8.250,00). Así como los que se sigan venciendo, hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar lo que constituyo (sic) la base de la acción aquí incoada, salvo mejor criterio ésta (sic) demanda por DESALOJO debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los Ciudadanos ROSAURA CABRERA DE CASTILLO Y BEDO JOSE (sic) CASTELLANO SEGARA, abogados, actuando en representación del ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, suficientemente identificado en autos, contra el ciudadano JOSE (sic) ORLANDO RODRIGUEZ (sic) SAYAGO, antes identificados, en consecuencia,
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.134.133, al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla; cruce con calle el Sol, signado con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas. (sic) Estado Barinas, el cual debe entregar el demandado al actor ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO o a sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00). (sic) correspondientes a las mensualidades de meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada mes lo que constituyen los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por el arrendatario demandado, a la actora cada uno y los que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva SE ORDENA: la Indexación Monetaria de los cánones insolutos, a partir del vencimiento de cada uno de ellos, la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo a partir del vencimiento de cada uno de los cánones, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado y la entrega del inmueble, para lo cual se procederá a la designación de expertos contables.
TERCERO: Se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los apoderados judiciales del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, interponen demanda de desalojo contra el ciudadano José Orlando Ramírez Guzmán, alegando que en fecha 01 de enero de 1998, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento verbal con el mencionado ciudadano sobre un inmueble de su propiedad, acordando que los gastos por servicios básicos serían por cuenta del arrendatario y un canon inicial de cincuenta bolívares (Bs.50,00) mensuales, el cual fue aumentando sucesivamente por voluntad de las partes; que el demandado de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar dicho canon desde el mes de enero de 2008 hasta septiembre de 2010, vulnerando así sus obligaciones como arrendatario; solicita se ordene el desalojo del inmueble, el pago de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00) correspondiente a los meses insolutos, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble, por concepto de compensación pecuniaria, así como las costas procesales del presente juicio.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, asistido de abogado, presentó escrito en el que niega en todas sus partes la demanda interpuesta, aduciendo que no ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con el actor, sobre un inmueble de su propiedad, así como tampoco ha pactado el pago de cánones mensuales por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) hasta aumentarlo a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); que no adeuda ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00) por meses insolutos. Asimismo, opone como punto previo la prohibición de admitir la acción propuesta en relación al pago de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00), por los meses insolutos, con fundamento en los artículos 78, 341, 346 numeral 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil y 34 parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Previamente, se observa que en fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Rafael Enrique Fasquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó ante este Juzgado Superior escrito de alegatos, argumentos y probanzas; ahora bien tratándose el caso de autos de una demanda de desalojo que se tramita de conformidad con el procedimiento breve, el cual no dispone de oportunidad para la presentación de informes, mal puede pretender en esta instancia se examine el referido escrito. (Véase en ese sentido sentencia Nº 314, de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes y como punto previo debe entrar a examinar la defensa previa opuesta por la parte demandada en relación a la prohibición de admitir la demanda por acumulación de pretensiones y en este sentido observa que el actor, a través de la presente acción, solicita el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, mediante contrato verbal, así como, el cobro de los cánones insolventes, por concepto de compensación pecuniaria, es decir, solicita el desalojo del inmueble, representando ésta una acción de naturaleza extintiva de la relación arrendaticia, que se tramita mediante el procedimiento breve y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, el cual igualmente se tramita por el referido procedimiento; evidenciándose que no se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente. Sobre este particular cabe citar sentencia Nº RC-00686, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: C.A., Dianamen, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
‘…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…’ (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”.

De acuerdo al criterio anteriormente transcrito, se evidencia que si bien en el caso bajo estudio la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, por incumplimiento del pago de los cánones mensuales, no obstante –a juicio de quien aquí juzga-, el mismo resulta aplicable, pues nada le imposibilita al actor solicitar tanto el desalojo como el pago de los referidos cánones, como una compensación pecuniaria, de manera que pueda poner fin al contrato de arrendamiento celebrado, pues “…en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”; en razón de lo cual, se desecha el alegato de inadmisibilidad opuesto por la parte demandada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se remite este Tribunal Superior al análisis de los alegatos expuestos en la presente causa y al efecto observa que los apoderados judiciales del ciudadano Francesco Maldera Tarantino, interponen la presente demanda contra el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, alegando para ello una relación jurídica previa, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble de su propiedad. Siendo así, resulta pertinente hacer referencia al artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
… omissis…
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita se constata que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de un contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y c) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley; pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Ahora bien, en el presente caso, se cumplen los extremos de ley, en virtud de que la acción versa sobre un inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con Calle El Sol, Nº 12-5, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, propiedad del actor, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 43, folios 104 y 105 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991 (folios 16 al 18); inmueble éste, que no se encuentra destinado como vivienda principal, de allí que no le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, cuyo artículo 1 dispone que el objeto de la misma es “…la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.

Igualmente, se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, tal como se constata de la inspección judicial practicada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 73) en la que se dejó constancia que el inmueble arrendado se encuentra ocupado por la Asociación de Volteos, cuyo Presidente es el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago; así como, de la testimonial del ciudadano José Encarnación Balaguera Vázquez que cursa al folio 71, en la que manifiesta que el inmueble en cuestión es ocupado en calidad de arrendatario por el demandado de autos; y por último se observa que la acción se fundamenta en la causal establecida en el literal “a” de la ley supra mencionada.

Verificándose el cumplimiento del requisito de existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, se procede a establecer si se ha configurado lo previsto en el literal “a” de la norma antes mencionada, en cuanto al pago del canon de arrendamiento, y al efecto se observa que la parte actora, alega que el arrendatario “de manera unilateral y sin causa justificada” dejó de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008. En ese sentido, al quedar plenamente demostrada la existencia del contrato, así como, la obligación contraída por el demandado respecto al pago de los cánones de arrendamiento, se observa que la parte demandada se limitó a señalar en la contestación de la demanda que es falso que le adeude al actor la cantidad reclamada por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de enero de 2008 a septiembre de 2010, sin embargo, no promovió prueba alguna en su defensa, que desvirtuaran la falta de cancelación de las mencionadas pensiones de arrendamientos, y siendo que, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1509 de fecha 17 de julio de 2007, caso: Hilaria Amelia Blackman De Fournier, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ (…) la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo (…)”, en el presente caso se configuró sobradamente la causal antes señalada; razón por la cual al verificarse la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la demanda de desalojo interpuesta, este Tribunal Superior ordena al demandado, ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, desocupar el inmueble arrendado, consistente en una casa ubicada en la Avenida Olmedilla cruce con Calle El Sol Nº 12-5 de la ciudad de Barinas.

En igual sentido, la parte demandante reclama la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,00), por concepto de cánones no pagados desde el mes de enero de 2008, hasta septiembre de 2010, así como, los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado. Sobre el particular conviene acotar que el Juzgado a quo, condenó el pago de la cantidad señalada y los cánones que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva; no obstante, de la lectura del escrito libelar se observa que la actora solicita la cancelación de dicha cantidad “más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado…”, petición ésta que considera este Tribunal Superior debe declararse procedente en esos términos, dado que se reitera, no se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayago, consignara prueba de haber pagado los referidos cánones de arrendamientos; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los cánones insolutos desde enero del año 2008 hasta septiembre de 2010, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, que totalizan la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00), más los que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble. Así se decide.

Asimismo, disiente quien aquí juzga en cuanto a la condenatoria de indexación monetaria de los cánones insolutos por parte del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resultando pertinente en esta oportunidad hacer referencia a la sentencia Nº 05, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo y otros, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dispuso:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar…”. (Negrillas de la sentencia y subrayado de este Juzgado).

En atención a la jurisprudencia señalada y por cuanto en el presente caso la indexación monetaria, no constituye parte del petitorio, estima esta Juzgadora que mal podría ordenarse de el pago de tal concepto, al ser el mismo “derechos privados y, por tanto, disponibles…”, que deben ser solicitados por las partes. Así se decide.

En corolario de las anteriormente consideraciones, resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, confirmando parcialmente la sentencia apelada; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Enrique Fasquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.133, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se confirma parcialmente la referida sentencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.753, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.133.

TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ SAYAGO, a desocupar el inmueble arrendado, consistente de una casa ubicada en la Avenida Olmedilla cruce con Calle El Sol Nº 12-5 de la ciudad de Barinas.

CUARTO: Se condena al pago de los cánones insolutos desde enero del año 2008 hasta septiembre de 2010, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, que totalizan la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00), más los que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble.

QUINTO. Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____. Conste.
Scria.FDO.