REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE OCTUBRE DE 2011.-
201º y 152º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución proveniente del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación intentado por la ciudadana Maria Felicita Teyes Mejías, titular de la cedula de identidad N° V-9.157.888, en su carácter de Tercera Opositora, debidamente asistida por el Abogado Adeliz Alberto Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.745, en fecha 04 de mayo de 2009, así como la Apelación interpuesta por la Arquitecto Yolanda Gil Duran, en su condición de Coordinadora General Ministerial del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda del Estado Barinas, y con el carácter de Tercera Opositora debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Graciela Benedetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.635, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el referido Juzgado de Primera Instancia en el que declaró sin lugar la oposición formulada por las mencionadas ciudadanas a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la demanda de querella interdictal de desalojo, interpuesta por la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.005, contra la ciudadana Maria Zenaida Teyes, titular de la cédula de identidad N° V-14.793.310.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, debe advertir esta Juzgadora que en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 1 dispone que el objeto de la misma es “…la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”; evidenciándose igualmente que el artículo 4 de la mencionada Ley, prevé lo siguiente:
“Artículo 4º. A partir del la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales, establecidos para tales efectos, en el presente Decreto – Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto–Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 1317, de fecha 03 de agosto de 2011, caso: Mirelia Espinoza Díaz, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).

Atendiendo a las disposiciones supra señaladas, así como a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se constata que en el caso bajo estudio en la decisión apelada (folios 319 al 326) el Tribunal A Quo ordenó “dar cumplimiento a lo ordenado (…) en fecha 29 de enero de 2009, debiendo en consecuencia proceder a realizar la entrega material del bien inmueble ubicado en la Urbanización Linda Barinas, calle 8, signado con el numero 114-B, Municipio y Estado Barinas”, ahora bien, al observarse que la presente demanda implica la entrega material de un inmueble destinado a vivienda principal, este Órgano Jurisdiccional estima procedente suspender la presente causa hasta tanto se evidencie a los autos que se haya cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual el Tribunal proveerá lo conducente.

Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS.
Expediente N° 7593.09.-
MRP/gm/bj.-