REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE OCTUBRE DE 2011.-
201° y 152°

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia, el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por el abogado JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO ABRIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.079, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma, e igualmente se ordenó la citación y notificaciones de ley.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), este Juzgado Superior dictó auto en fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual acordó la tramitación de la presente demanda de conformidad con el procedimiento establecido en la referida Ley, dejando sin efecto, la aplicación del procedimiento previsto en el 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el emplazamiento ordenado en el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2010; asimismo, ordenó la citación y notificaciones de ley; siendo libradas dichas notificaciones en fecha 01 de marzo de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, la abogada Mary Virginia Antolinez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 44.825, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, suscribió diligencia por medio de la cual consignó transacción celebrada entre el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el ciudadano José Euclides Quevedo Abril (parte actora), de fecha 29 de septiembre de 2011, solicitando su homologación y el archivo del expediente.

Para decidir, al respecto estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,- que establece:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sobre este particular, resulta pertinente citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en el caso de autos cursa al folio 213 y vuelto, copia certificada de la transacción celebrada entre las partes, donde señalan que han “convenido de mutuo y común acuerdo realizar TRANSACCIÓN sobre la demanda instaurada por el ciudadano: JOSE (sic) EUCLIDES QUEVEDO ABRIL (…) contenida en el expediente Nº 8049-2010, por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.-60.000,00), la cual fue notificada al Concejo Municipal de San Cristóbal en fecha 19-05-2011, la transacción versa sobre los particulares siguientes: PRIMERO: De conformidad con el informe emitido por la Dirección de Administración del Concejo Municipal, se determina la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS, (Bs.- 25.000,00) y el demandante acepta que efectivamente esa es la cantidad adeuda (sic). SEGUNDO: El Concejo Municipal de San Cristóbal en la persona de su Presidenta manifiesta que la suma adeudada será cancelada en ocho meses consecutivos, específicamente durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2012, y esta manera de pago es aceptada de manera expresa por el demandante. Siendo el pago mensual por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.- 3.000,00), los siete primeros meses el octavo mes la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.-4.000,00) TERCERO: La presente transacción una vez notariada se compromete el demandante a presentarla por ante el Tribunal de la causa (…) para su correspondiente homologación y terminación del proceso judicial…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Siendo así, por cuanto en el caso bajo estudio no existe ningún motivo legal que impida la transacción entre las partes, y luego de verificarse que no se violan normas de orden público, este Tribunal Superior procede a homologar la transacción celebrada.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado José Euclides Quevedo Abril titular de la cédula de identidad Nº V- 5.445.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.079 contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mrm/gm.-
Expediente N° 8049-10