Expediente Nº 8297-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana PATRICIA MARÍA BERACOCHEA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.445.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Consuelo Barrios Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.994.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE Y DE LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan José Fabrega Méndez y Andrés Leonardo Albarrán Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.046 y 88.542, respectivamente

MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Patricia María Beracochea Santana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.445, asistida por la abogada Consuelo Barrios Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.994, contra el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (IAMDERE).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar que mediante Providencia Nº 1, de fecha 16 de julio de 2010, fue destituida del cargo de Analista de Personal que desempeñaba en el Instituto querellado; que ejercía dicho cargo desde el 08 de marzo de 2007, luego de haber ingresado por concurso, realizando labores propias de su cargo, tales como hacer contratos, pago de la Ley de Política Habitacional, del seguro social, elaboración de nóminas de salarios y cesta tickets, así como, de prestaciones sociales, aguinaldos, vacaciones y pago de a dieta a los directores del Instituto, dependiendo su actividad de la Gerencia Administrativa del mencionado instituto.

Que en fecha 09 de junio de 2010, dirigió un escrito al Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (IAMDERE), solicitándole la nulidad del procedimiento disciplinario aperturado, en virtud de “las graves irregularidades que el mismo adolecía en clara violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, por cuanto el mencionado procedimiento de destitución no se llevaba a cabo de conformidad con lo establecido y pautado en el artículo 89 de la ‘LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)’…”, argumentando a tal efecto que el procedimiento debe iniciar con el auto de apertura, sin embargo, en el caso bajo estudio antes del mismo hay actuaciones del 29 y 30 de abril de 2010 y del 03 de mayo de 2010, y el referido auto se encuentra en el folio 14 del expediente administrativo, con fecha del 03 de mayo de 2010, por lo cual “pierde todo su sentido y naturaleza de encabezamiento de las actuaciones y de la investigación…”.

Que el Presidente del ente querellado, comisionó indebidamente a los ciudadanos Henry Alberto Largo y Adelys Sánchez Román, en su carácter de Gerente Administrador y Analista Contable, en su orden, a los fines de que “tuvieran a su cargo ‘…la averiguación correspondiente, instrucción del expediente y determinación de los cargos…’”, funcionarios estos que –aduce- no podían conocer de la investigación, toda vez que tenían relación directa con la Gerencia Administrativa del instituto, lo cual podía generar “un choque de intereses si los supuestos hechos investigados se cometieron en esas dependencias”.

Asimismo, alega que mediante oficio s/n de fecha 22 de abril de 2010, señaló a la Administración querellada que la ciudadana Adelys Sánchez Román, designada como su coinvestigadora, no cumplía con los requisitos referidos a la presentación del título de profesionalización o carta de culminación de carrera, con lo cual se evidencia la parcialidad en contra de la actora, vulnerándose así su derecho a ser investigado de manera imparcial.

Que en el auto de apertura, el Presidente del mencionado Instituto, se reservó el poder de investigarla e instruir el expediente en su contra, siendo evidente que éste, no conoce del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el referido funcionario no podía ser al mismo tiempo investigador e instructor del expediente y quien dictase la decisión correspondiente; que tal situación igualmente lesiona sus derechos a la defensa y debido proceso, al no existir imparcialidad en la persona que va a decidir la causa administrativa.

Que mediante cartel publicado en el Diario Los Andes, de fecha 21 de mayo de 2010, fue notificada del procedimiento disciplinario de destitución, siendo éste absolutamente nulo y violatorio del procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 eiusdem; que también se le redujo el lapso para sus descargos a tres (3) días hábiles, cuando la ley concede cinco (5) días, lo cual la querellada pretendió subsanar, mediante una fe de errata, de fecha 01 de junio de 2010, que no consta agregada al expediente; que en el referido cartel se le advirtió de la suspensión del cargo con goce de sueldo por 60 días hábiles continuos, siendo este lapso inexistente, dado que lo correcto es días hábiles o días continuos, pero nunca “promiscuos”.

Que se incumplió lo previsto en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el expediente administrativo no se dejó constancia escrita de todo lo actuado, pues no consta ni está agregado al mismo, que en fecha 02 de junio de 2010 le fueron entregadas copias certificadas del referido expediente; que solicitó por escrito su derecho de acceder al expediente y obtener copias del mismo, siendo respondida tal petición mediante oficio Nº 1959, de fecha 31 de mayo de 2010, el cual no consta en las actas en el orden de foliatura correcta; que tampoco cursa el oficio Nº 1962 de fecha 01 de junio de 2010, donde el Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (IAMDERE), trata de manera infructuosa y extemporánea corregir “el error de los lapsos procesales que contiene el Cartel de Notificación publicado en la prensa regional el día 21 de mayo de 2010…”.

Que tampoco constan las comunicaciones de fechas 28 de mayo de 2010 y 01 de junio de 2010, mediante las cuales reclamaba el acceso al expediente y la entrega de copias certificadas del mismo; que tales actuaciones –entre otras señaladas en el escrito libelar- evidencian “el desorden del expediente…”.

Aduce que la querellada incumplió el procedimiento disciplinario, causándole indefensión, por lo que los funcionarios actuantes en el mismo, deberían ser destituidos por el “grave desacato” a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la querellada señala falsamente en el acto administrativo impugnado que la querellante “… ‘CONSIGNÓ SU ESCRITO DE DESCARGOS’, lo cual es totalmente incierto, por cuanto nunca opus(o) tales ‘DESCARGOS’, los cuales deben versar sobre el fondo de la investigación, cosa que evidentemente nunca formul(ó), reduciéndose (su) actuación de fecha 09 de junio de 2.010 a solicitar la nulidad de lo actuado en el expediente y no a defender(se) con descargos, que de haberlo hecho hubiera convalidado lo actuado…”; que el ente administrativo admite que su escrito de fecha 09 de junio de 2010, perseguía la declaración de nulidad del expediente administrativo, sin embargo, no resuelve nada sobre tal petición; que la Administración Pública, no decide, ni se pronuncia sobre su solicitud de nulidad del procedimiento adelantado en su contra, y en relación a la vulneración de los vicios de inconstitucional e ilegalidad denunciados (Resaltado del escrito).

Solicita se declare la nulidad del procedimiento administrativo aperturado; igualmente se ordene su reincorporación al cargo desempeñado, así como la cancelación de los salarios caídos desde su destitución.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Andrés Albarrán, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando en su condición de coapoderado judicial del Instituto Autónomo del Deporte y de la Recreación del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que alega como defensa previa la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando en tal sentido que de las actas procesales, así como del expediente administrativo, se desprende que la actora pretende la nulidad del acto de fecha 16 de julio de 2010, el cual fue notificado según sus alegatos, en fecha 26 de julio de 2010, por lo que el día 16 de octubre de 2010, operó la caducidad de tres (03) meses para interponer la querella funcionarial; que la querella fue presentada en fecha 21 de octubre de 2010, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

En relación al fondo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la procedencia de la demanda interpuesta, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se pretende se encuentra enmarcado dentro de la legalidad, teniendo como fundamento, elementos fácticos incorporados válidamente al procedimiento administrativo, en el cual además se le garantizó a la querellante el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses; que el acto mediante el cual es destituida, “no es mas (sic) que el ejercicio dentro del marco de legalidad de la obligación que impone el Estatuto de la Función Pública de contrarrestar todos aquellos actos que se tornen en contra del Patrimonio de la Nación”.

Destaca, la existencia de una investigación penal en contra de la querellante, producto de los hechos que dieron lugar a su destitución como medida disciplinaria.

Que ciertamente la querellante se desempeñaba como Analista de Personal, realizando los pagos de las retenciones del subsistema de hábitat y vivienda así como los correspondientes al seguro social obligatorio, elaboración de nóminas, pago del beneficio de alimentación, vacaciones, aguinaldos, prestación de antigüedad, así como la dieta de los directivos del instituto, a través de los sistemas electrónicos que la banca dispone; que el día 09 de julio de 2010, en lugar de ejercer correctamente su derecho a la defensa durante el acto de descargos, se limitó a solicitar la nulidad absoluta del procedimiento de forma impertinente; que la falta de defensa se generó por un acto voluntario y no por la violación de las garantías constitucionales como lo pretender hacer ver la actora.

Niega, rechaza y contradice que el procedimiento se haya iniciado sin el auto de apertura, por cuanto el comunicado al que hace referencia la actora, es a través del cual se informa al Presidente del Instituto querellado, sobre los hechos que dan lugar a una investigación para imponer la sanción de destitución producto de la gravedad que la rodea, que de otro modo no es posible que se diera el procedimiento que garantizara su defensa; que se procuró preservar la presunción de inocencia, dando lugar a la etapa de defensa y actividad probatoria en el cual la ciudadana Patricia María Beracochea Santana, no logró desvirtuar las pruebas que la hicieron incurrir en las causales dispuestas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no existe un conflicto de interés por parte de quienes instruyeron el procedimiento administrativo, toda vez que la querellante era la Analista de Personal I, y siendo ella investigada no es posible que instruyera su propio expediente; que contrario a lo alegado por la misma quienes instruyeron el expediente no guardan relación con su área de trabajo dentro del Instituto.

Que la decisión que toma la Administración Pública, “se fundamenta en circunstancias de hechos plenamente documentadas en las cuales no hay lugar a dudas ni apreciaciones subjetivas, sobre las cuales PATRICIA MARIA (sic) BERACOCHEA SANTANA tuvo oportunidad de contradecir y probar lo contrario lo cual no sucedió por su propia voluntad…”; que el Presidente del ente querellado no participa de la sustanciación del procedimiento aperturado, pues sólo cumple con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la accionante no ejecutó actos acordes con el procedimiento de destitución; que no es posible que la querellada se pronunciara en sede administrativa sobre la nulidad de un acto administrativo que aún no se había emitido.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 16 de julio de 2010.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Patricia María Beracochea Santana, solicita la nulidad de la Providencia Nº 1, de fecha 16 de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (IAMDERE), mediante el cual fue destituida del cargo de Analista de Personal, solicitando su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su destitución; denunciando la violación del derecho al debido proceso y a la defensa en el procedimiento administrativo.

Por su parte el apoderado judicial de la querellada al dar contestación opone como defensa previa la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sobre el fondo, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho la procedencia de la demanda interpuesta; argumentando que el acto administrativo cuya nulidad se pretende se encuentra enmarcado dentro de la legalidad, teniendo como fundamento, elementos fácticos incorporados válidamente al procedimiento administrativo; que se garantizó a la querellante el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses; que la falta de defensa se generó por un acto voluntario y no por la violación de las garantías constitucionales, pues la actora en lugar de ejercer correctamente su defensa durante el acto de descargos, se limitó a solicitar la nulidad absoluta del procedimiento de forma impertinente, no logrando desvirtuar las pruebas que la hicieron incurrir en las causales dispuestas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita se declare sin lugar la presente querella.

Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido resulta pertinente citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández) no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que cursan a los folios 313 al 516, copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A, en los que cursa al folio 516 comunicación de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto querellado, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Patricia María Beracochea Santana (actora), que el Directorio del referido Instituto, de la Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo disciplinario aperturado, evidenciándose que dicha notificación fue recibida y firmada por la mencionada ciudadana en fecha 26 de julio de 2010; comenzando a computarse a partir de allí el lapso de tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venciendo el mismo en fecha 26 de octubre de 2010; en este orden de ideas, conviene señalar que en fecha 21 de octubre de 2010, la hoy actora presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el escrito de querella funcionarial, según se constata al folio 268, por tanto no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, siendo evidente, que la presente querella fue interpuesta en forma tempestiva, en consecuencia, se desecha la defensa previa opuesta por la parte querellada. Así se decide.

Determinado lo anterior, se remite quien aquí juzga al análisis del asunto controvertido, observando que la querellante denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo así conviene realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo resaltarse en tal sentido, que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:

“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Así las cosas, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes a los autos, y en tal sentido observa de las copias certificadas del expediente administrativo, abierto y sustanciado a la hoy querellante, ciudadana Patricia María Beracochea Santana, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 330 y 331 auto de apertura de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación, en el que se acordó abrir el procedimiento disciplinario de destitución, en contra de la actora “por cuanto se presume ha incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 6º, 8º y 11º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de estar presuntamente incursa en el delito tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado Doloso Propio”; al folio 360, “ACTA” de fecha 04 de mayo de 2010, en la que se dejó constancia que la querellante se negó a recibir la notificación de la apertura del referido procedimiento, en virtud de lo cual se ordenó la notificación en su residencia; librándose el oficio correspondiente en fecha 06 de mayo de 2010 (folio 382); oficio éste que fue consignado sin cumplir por no encontrarse nadie en el inmueble (folio 441); también riela al folio 448, cartel de notificación, publicado en fecha 21 de mayo de 2010, en el Diario de Los Andes, mediante el cual se le notifica de la formulación de cargos, e igualmente que podía consignar sus descargos, así como promover y evacuar las pruebas que estimase convenientes; asimismo, se le informa de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 449 cursa solicitud de copias certificadas del expediente, suscrita por la hoy querellante en fecha 28 de mayo de 2010, ratificada mediante escrito de fecha 01 de junio de 2010, según se evidencia a los folios 450 y 451; cursa al folio 452 Oficio Nº 1959, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto querellado, por medio del cual le informa a la hoy querellante sobre su derecho al acceso al expediente, en igual sentido que indique los folios del expediente que requiere sean fotocopiados y por último se le notifica que debía presentarse el día jueves 03 de junio de 2010 a las 3:00 pm, para la formulación de cargos y que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes podía presentar el escrito de descargo, concluido dicho lapso se abriría el correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas; al folio 453 cursa Oficio Nº 1962, a través del cual la Administración querellada informa a la ciudadana Patricia María Beracochea, del error involuntario en cuanto al lapso de comparecencia para la formulación de descargos, pues lo correcto era “Dentro de los cinco (05) días siguientes”, oficio éste que fue recibido en fecha 02/06/10; a los folios 454 y 455, cursa escrito de fecha 01 de junio de 2010, suscrito por la demandante de autos, recibido por la querellada en fecha 02 de junio de 2010, por medio del cual solicita la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 001-2010; al folio 456 cursa auto de fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual se acuerda expedir copia certificada del referido expediente administrativo; asimismo, se evidencia a los folios 475 y 476, Oficio Nº 1970 de fecha 02 de junio de 2010, suscrito por el Presidente del IAMDERE, dirigido a la hoy querellante, mediante el cual hace entrega formal de las copias certificadas solicitadas, siendo recibido el día 03/06/2010; a los folios 487 al 490, riela escrito de formulación de cargos de fecha 03 de junio de 2010; al folio 491 consta “ACTA” de fecha 03 de junio de 2010, en la que se deja constancia que el acto de formulación de cargos, se realizó sin la presencia de la funcionaria investigada, “a pesar de haber sido notificada del mismo”; al folio 492 cursa “AUTO” de fecha 04 de junio de 2010, a través del cual se abre el lapso de cinco (05) días hábiles, para la presentación del escrito de descargo.

Igualmente, se observa a los folios 493 al 497 escrito, consignado en fecha 08 de junio de 2010 por la actora, por medio del cual solicita la “NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION (sic) por las graves irregularidades de que el mismo adolece en abierta violación al ‘Debido Proceso’ y el ‘Derecho a la Defensa’, (…), por cuanto el mencionado procedimiento de destitución no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido y pautado en el Artículo 89 de la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’…”; al folio 498 riela auto de fecha 11 de junio de 2010, relacionado con la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas; cursa a los folios 499 al 502, “AUTO”, de fecha 17 de junio de 2010, en el cual la Administración querellada promueve las pruebas en el expediente administrativo disciplinario; al folio 503, auto de fecha 18 de junio de 2010, mediante el cual se declara cerrado el lapso probatorio; al folio 508 al 510, consta Oficio SM/626/2010, de fecha 07 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirigido al Presidente del Instituto querellado, en el que manifiesta la opinión de esa Sindicatura en cuanto a la destitución de la funcionaria investigada, estimando procedente tal destitución; a los folios 511 al 515, Providencia Nº 01, de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (IAMDERE), mediante la cual se ordenó la destitución de la ciudadana Patricia María Beracochea Santana, hoy querellante, a partir de esa fecha, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y perjuicio material severo.

En este orden de ideas, se observa que la querellante aduce la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso por la existencia de actuaciones precedentes al auto de apertura; alegato que debe desecharse pues es totalmente válido, que en la etapa previa al procedimiento disciplinario la Administración recabe indicios o elementos suficientes que justifiquen la apertura o no de la investigación disciplinaria.

Con respecto a la violación de los mencionados derechos constitucionales, al señalar la actora que los funcionarios TSU Henry Alberto Largo y Adelys Sánchez, Gerente Administrador y Analista Contable, en su orden, encargados de “… la averiguación correspondiente, instrucción del expediente y determinación de los cargos …” no podían conocer de la misma, toda vez que tenían relación directa con la Gerencia Administrativa del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (IAMDERE), siendo que quien debe instruir el expediente es la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Instituto; defensa que debe desestimarse, dado que de las actas procesales se constata (folios 330 y 331) que los mencionados funcionarios fueron comisionados, por cuanto el Instituto querellado no tiene en su estructura una Oficina de Recursos Humanos; aunado a que la competencia para la averiguación disciplinaria estaba atribuida a la propia querellante.

En cuanto a la imparcialidad alegada de una de las funcionarias comisionadas y el Presidente del Instituto al reservarse la instrucción del expediente y su decisión; conviene resaltarse que de las actas mencionadas, no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que la querellante incurrió en las faltas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es la destitución, en consecuencia, se desechan tales alegatos.

Igualmente arguye que se redujo el lapso para sus descargos a tres (3) días hábiles, cuando la ley concede cinco (5) días hábiles; en este sentido cabe señalar que mediante Oficio Nº 1962 (folio 453) la querellada informa a la ciudadana Patricia Beracochea, que el lapso de comparecencia para la formulación de descargos, correcto era “Dentro de los cinco (05) días siguientes”, notificación que fue recibida en fecha 02/06/10; razón por la cual debe desestimarse tal argumento, así como también se desecha lo aducido en relación al lapso de suspensión de “60 días hábiles continuos”, por cuanto el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de sesenta (60) días continuos, evidenciándose un error material de la autoridad administrativa, lo cual no acarrea la nulidad del acto.

En igual sentido, cabe acotar que contrario a lo expuesto en relación a que no se dejó constancia en el expediente de todo lo actuado y que la querellada no se pronunció sobre la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo; se observa de los antecedentes administrativos consignados a los autos, los cuales no fueron objeto de impugnación en la presente causa, que el Instituto demandado cumplió con lo establecido en el artículo 89 numeral 9 eiusdem, e igualmente en la providencia administrativa impugnada se constata que la parte demandada se pronunció sobre el escrito presentado por la actora, considerando que el mismo se trataba de sus descargos, el cual “…sólo busca(ba) una declaración de nulidad del presente expediente administrativo sin tener ningún pronunciamiento acerca de su inocencia…”, no evidenciándose la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, denunciada en ese sentido.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se concluye que en el caso bajo estudio, el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le garantizó a la querellante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; asimismo, se desprende de las actas examinadas, que la funcionaria investigada no logró desvirtuar en sede administrativa los hechos imputados, que dieron origen a la averiguación administrativa, la cual finalizó con su destitución.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana PATRICIA MARÍA BERACOCHEA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.445, asistida por la abogada Consuelo Barrios Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.994, contra la Providencia Nº 01, de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (IAMDERE).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las X . Conste.-
Scria, FDO.