REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 19 DE OCTUBRE DE 2011.-
201º y 152º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano José Oswaldo Puentes Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.373, asistido por el abogado Demetrio Salinas Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.099, interpuso Querella Funcionarial, contra la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se acordó notificar al querellante, para que consignase los documentos en los cuales fundamentaba su pretensión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo consignados los referidos documentos en fecha 13 de octubre de 2011.
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer y decidir la querella interpuesta, y al respecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deviene de la relación funcionarial entre el ciudadano José Oswaldo Puentes Paredes (hoy querellante) y la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el caso bajo análisis, y así se decide.
Ahora bien, siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, estima necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso bajo análisis, se observa que el querellante de autos señala en su escrito libelar que en fecha 15 de junio de 2011, se dio por notificado del acto administrativo de destitución del cargo de Sargento Primero que venía desempeñando en la Administración querellada, lo cual se constata al vuelto del folio 150; comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 16 de junio de 2011, los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto; evidenciándose que en el presente caso operó la caducidad de la acción, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 20 de septiembre de 2011, había transcurrido un lapso de tres (3) meses y cuatro (04) días, el cual excede con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano José Oswaldo Puentes Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.373, asistido por el abogado Demetrio Salinas Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.099, contra la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente N° 8599-11
|