Expediente 8014-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.673.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.087.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.673, asistido por el abogado José Manuel Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, interpuso querella funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).

En fecha 18 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al querellante ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, a los fines de que señalara de forma clara y precisa el petitorio, e igualmente consignara los documentos en los cuales fundamenta su pretensión; siendo consignados los mismos mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer la presente querella, admitiendo la misma, ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante que en fecha 18 de septiembre de 2006, fue contratado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) como Profesor instructor en el núcleo Mérida, laborando hasta el 12 de diciembre de 2006; que a partir del 08 de enero de 2007 fue designado Coordinador General de Extensión en la ciudad de Tovar del mismo Estado, según memorándum N° DNME007/2006, hasta el 12 de diciembre de 2007, cuando fue suspendido según comunicación de fecha 11 de diciembre de 2007, emanado de la Oficina Decanato Núcleo Mérida; que a pesar de realizar las diligencias pertinentes para el pago de los conceptos laborales de los que es acreedor, éstas han sido infructuosas, pues sólo recibió el pago por la cantidad de diez mil doscientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 10.219,30), mediante cheque N° 15608026 de fecha 01 de abril de 2008.

Que acudió ante la Procuraduría de Trabajadores en el Vigía Estado Mérida, solicitando una aclaratoria sobre el pago recibido, sin embargo, no logró el objetivo, pues ni la Decana del Núcleo Mérida ni el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, aclararon su situación, tal como se evidencia de actas de fecha 19 de mayo, 02 de junio, 13 de junio y 04 de julio de 2008, insertas en el expediente Nº 026-2008-03-00407 de la Sub Inspectoría del Trabajo en el Vigía Estado Mérida.

Indica en cuadros insertos al escrito libelar, los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: tres mil setecientos treinta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.736,76); cálculo de intereses sobre prestaciones sociales: ciento cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 146,36); vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 eiusdem: mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.738,80) y bono vacacional fraccionado: seis mil ochenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 6.082,49).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se desprende del escrito libelar que el querellante de autos, pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originados de la relación funcionarial que mantuvo con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2007, por cuanto la mencionada universidad sólo pagó la cantidad de diez mil doscientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 10.219,30).

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Tribunal Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Así las cosas, la diferencia de prestaciones sociales surge cuando la Administración por omisión o por errores, bien sea en los cálculos, en datos o información empleada para determinar las mismas, no paga lo que legal o contractualmente corresponde al funcionario; no obstante, para revisar la procedencia o no de alguna diferencia, es necesario que el demandante discrimine el pago recibido, bien sea consignando los documentos que lo respalden o indicando el detalle del mismo, señalando además los elementos o argumentos que a su juicio generan la diferencia reclamada, de manera que el Tribunal pueda hacer una apreciación a través del análisis comparativo entre lo pagado y lo solicitado, para finalmente determinar previo a la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, si efectivamente existe o no la diferencia solicitada.

En tal sentido, se observa que el actor arguye en el escrito libelar que “…sólo h(a) recibido un pago por el (sic) cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 10.219,30)…”, por conceptos laborales. Asimismo, indica en los cuadros integrantes del referido escrito, subtotales por concepto de prestación de antigüedad, cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, desprendiéndose que el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, hoy querellante reclama una diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos indicados, sin embargo, no argumenta el por qué de su solicitud, ni por qué a su criterio surge una diferencia, limitándose sólo a ilustrar en cuadros, conceptos y cantidades que si bien es cierto, señalan el fundamento legal (artículos de la Ley Orgánica del Trabajo), de los mismos no puede determinarse alguna diferencia a favor del reclamante; igualmente de las documentales consignadas por el querellante con ocasión de lo solicitado por auto de fecha 18 de marzo de 2010, relacionados entre otros con las planillas de evaluación del personal docente (folios 12 al 14); constancia de trabajo suscrita por el Decano del Núcleo Mérida de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, en fecha 22 de junio de 2007 (folio 15); Memorándum N° DNME-004-2006 de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Decano del Núcleo Mérida, mediante el cual remite al V/A Rector de la UNEFA, el currículum vitae perteneciente al ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina (folio 16); Memorándum N° DNME-005-2006 de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Decano del Núcleo Mérida, a través del cual solicita audiencia al V/A Rector de la UNEFA, para tratar asunto relacionado con la contratación del hoy actor (folio 17); oficio sin número de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrito por la Decana del Núcleo Mérida, relacionada con la notificación pública de la suspensión del querellante de sus actividades como Coordinador General de la Extensión Tovar (folio 18); instrumentos éstos que cursan en copia fotostática simple, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados en oportunidad alguna por la parte contraria y de la copia certificada del Memorándum N° DNME-007-2006 de fecha 10 de diciembre de 2006, suscrito por el Decano del Núcleo Mérida, por medio del cual se notifica al hoy actor de su nombramiento al cargo de Coordinador General de Extensión a partir del 08 de enero de 2007, en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida (folio 23); se evidencia la existencia de la relación funcionarial entre el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina y la universidad querellada, sin que pueda desprenderse de las mismas, elementos que conlleven a la determinación de alguna diferencia de prestaciones sociales a favor del mencionado ciudadano, siendo obligación de este, señalar de forma clara, precisa y detallada la pretensión, por tratarse en el presente caso de un reclamo de naturaleza pecuniaria, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….”.

Siendo así, por cuanto el querellante no cumplió con la carga que le impone la norma supra mencionada, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.673, asistido por el abogado José Manuel Salinas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-

Scria.FDO.