REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 21 DE OCTUBRE DE 2011.
201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Ilda Da Costa de Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.200, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas; y vista igualmente la impugnación realizada por el abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la impugnación:
El apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, impugnó en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “…la inspección judicial identificada con el anexo 2, por ser una prueba preconstituida, asimismo impugna el dossier fotográfico cursante a los folios 185 (sic) y siguientes…”; al respecto este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre la referida impugnación en la sentencia definitiva.

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
En el capítulo “PRIMERO” del escrito de pruebas la parte actora, ratifica “en todas y cada unas de sus partes, los alegatos del Escrito contentivo de la ACCION DECLARATIVA DE DECAIMIENTO incoada a los autos…”; sobre este particular debe advertirse que el escrito libelar, no es un medio de prueba, en virtud de lo cual se inadmite dicha promoción.

Se admiten las documentales promovidas en el capítulo SEGUNDO, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto se observa que las mismas cursan a los autos se ordena mantenerlas en el expediente.

En relación a la prueba de informes promovida en el punto 6, apartes Primero, Tercero, Cuarto y Sexto, del escrito de pruebas, a través de la cual la parte actora pretende se oficie al Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que remita copias certificadas de las documentales promovidas “ante la eventual impugnación de las copias respectivas…”; este Órgano Jurisdiccional observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por ninguna de las partes en el presente juicio, de allí que resulta inoficiosa la evacuación de la referida prueba de informes, en virtud de lo cual se niega la admisión de la misma.

Por lo que se refiere a la prueba de informe promovida en el aparte Segundo del punto 6, consistente en que se “le solicite al ciudadano SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO del estado Barinas (…) expida y remita una (1) Copia Certificada del original de la Gaceta Oficial del estado Barinas Nº 001-07 (extraordinario) de fecha 8 de agosto de 2007 (…) donde fue publicado el Decreto 479…” (Resaltado del escrito). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dicha promoción contraviene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., ratificada en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Sociedad Mercantil Corporación SIULAN, C.A., en la que expresamente se dejó sentado que “…si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Subrayado de este Juzgado); atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que en el caso de autos la parte recurrente pretende con dicha prueba que su contraparte, remita a este Juzgado Superior información sobre una documental que se encuentra en su poder; asimismo, cabe advertir que la actora promueve dicha prueba “ante la eventual impugnación de las copias respectivas”, observándose -como se indicó precedentemente-, que no hubo tal impugnación; en razón de lo señalado, debe forzosamente negarse la admisión de la prueba de informes promovida en el aparte segundo del punto 6. Así se decide.

Se admite la prueba de informes promovida en el aparte Quinto del punto 6, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informen lo requerido por la parte actora en su escrito de prueba; remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

Se admite la prueba libre referida a “Originales de FOTOGRÁFIAS (sic)”, promovida en el punto 8 del referido capítulo segundo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto se observa que las mismas cursan a los autos se ordena mantenerlas en el expediente.

Se admite la prueba de inspección judicial promovida en el aparte 9 del punto segundo del referido escrito de pruebas, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación al decidir la presente causa; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente para la evacuación de dicha prueba al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remítasele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

Se admite la testimonial, promovida por la parte actora en aparte 11 del referido punto segundo, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Omar Enrique Rondón Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.078, remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

La parte promovente deberá consignar los fotostatos necesarios, a los fines de la evacuación de las pruebas aquí admitidas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior.

De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Se admiten las documentales promovidas y consignadas como anexos “B”, “C” y “D”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto se observa que las mismas cursan a los autos se ordena mantenerlas en el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8226-10