REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 24 DE OCTUBRE DE 2011.-
201° y 152°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano Reinaldo Ali Viola Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.345, asistido por el abogado Esdras Arretureta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.684, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; siendo librados los oficios correspondientes en fecha 02 de junio de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, presentó escrito de contestación.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 09 de diciembre de 2010, acordándose en ese mismo acto la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora promovió pruebas, fijándose el 21 de diciembre de 2010, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la oposición a las pruebas.

En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal Superior dictó auto por medio del cual admitió las documentales promovidas por la querellante, e inadmitió la prueba de informes; y en fecha 08 de febrero de 2011, fijó la oportunidad para la audiencia definitiva, que se celebró el día 15 de febrero de 2011, estableciéndose en la referida audiencia un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de febrero de 2011, se acordó solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, contentivos de los antecedentes de servicios, así como los trámites cumplidos en el procedimiento de reorganización administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; siendo consignados los antecedentes relacionados con el procedimiento administrativo de reestructuración el día 15 de marzo de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011, se acordó solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, los antecedentes de servicios del querellante, librando a tal efecto, oficio Nº 1684.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el actor, ciudadano Reinaldo Ali Viola Sosa, debidamente asistido por la abogada Beatriz Amparo Oráa de Viola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.557, suscribió diligencia mediante la cual desiste “voluntariamente del presente procedimiento…”, solicitando “el cierre y archivo del expediente…”.

Ahora bien, por cuanto el referido desistimiento ocurrió después de contestada la demanda, este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2011, ordenó oficiar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que manifestara su consentimiento sobre tal desistimiento, librándose el oficio Nº 2123.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la Administración querellada, consignó oficio de fecha 18 de octubre de 2011, emanado del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, a través del cual el mencionado funcionario manifiesta “total Consentimiento del Desistimiento de la Acción y del Procedimiento de la Querella Funcionarial con suspensión de efectos, que hiciere el ciudadano REINALDO ALÍ VIOLA SOSA…” (Resaltado del oficio).

Llegado el momento de proveer respecto al desistimiento formulado por el querellante, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes; asimismo, para que se pueda dar por consumado el mismo, es necesario que conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho en forma pura y simple, y el consentimiento de la parte contraria –si el desistimiento se realiza después de contestada la demanda-; además de los requisitos antes señalados, es ineludible que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso específico de autos se observa que el propio querellante, ciudadano Reinaldo Ali Viola Sosa, debidamente asistido de un profesional del derecho manifestó en forma expresa su voluntad de desistir del procedimiento; también, consta al folio 920 del presente expediente que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, emitió su consentimiento para el desistimiento; siendo así, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento del procedimiento, por cuanto no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la querella funcionarial, conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Ali Viola Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.345, debidamente asistido de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/mrm/gm.-
Expediente Nº 7898-2010