REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE OCTUBRE DE 2011.-
201º y 152º
El ciudadano Gustavo Enrique Espejo Piñango, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.187, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, asistido por la abogada Hilda Hanssen Muncker, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.903, interpuso recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas Nros. 497- 2009 y 948-2009, de fechas 24 de agosto de 2009, y Nº 1109-2009, fechada 19 de octubre de 2009, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Por escrito presentado en fecha 08 de junio de 2011, el abogado antes identificado solicitó medida de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, en virtud de lo cual este Juzgado Superior por auto de fecha 27 de junio de 2011, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la misma; abriéndose el referido cuaderno el día 05 de octubre de 2011.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan los efectos de las Providencias Administrativas impugnadas, aduciendo que “…cada acto fue impugnado en cuanto a vicios de forma y fondo, que en (su) criterio inficionan a los mismos de nulidad absoluta…”; que su representada es una reconocida y solvente empresa regional, que debe para su giro diario participar en procesos licitarios, importar y realizar mantenimiento de sus maquinarias pesadas para lo cual requiere de divisas que se otorgan ante CADIVI, encontrándose inscrita ante ese Organismo y pendiente de recibir sus divisas, así como intervenir en ruedas de negocios donde eventualmente se puedan consolidar negocios mercantiles, lo cual se le hace imposible de cumplir sin la solvencia laboral, razón por la cual la empresa depende de ese requisito legal, el cual a la fecha no se le ha emitido por estar pendiente el cumplimiento de las providencias administrativas cuya nulidad se solicita en el presente recurso, por cuanto son de imposible ejecución.
Que la empresa recurrente para obtener su solvencia laboral y por la necesidad de obtener las divisas que el Estado Venezolano le otorga para el normal desenvolvimiento mercantil, de producción e incluso laboral, tendría que cumplir con lo resuelto en el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona en el presente juicio, lo que viene a constituir una restricción para acceder a su defensa, dado que “prácticamente estaría cumpliendo con una figura defenestrada por inconstitucional, (se) ref(ieren) a la institución del solve et repet…”; que de los balances debidamente auditados se desprende la solvencia económica de la recurrente, así como la evidente permanencia en el tiempo, de lo cual se desprende no sólo su estabilidad económica y social, sino el compromiso con los trabajadores a su cargo.
Que desde la fecha de interposición del recurso de nulidad hasta la fecha “han sucedido una serie de hechos que generan un cambio de circunstancias para la procedencia de la presente solicitud…”, toda vez que de los veintiún (21) trabajadores que solicitaron el reenganche y que fueron beneficiados con las providencias administrativas impugnadas, ocho (08) ya cobraron sus prestaciones sociales y trece (13) demandaron judicialmente el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acotando que cuando un trabajador solicita reenganche y después demanda el pago de sus prestaciones sociales, renuncia al primero de los procedimientos, dado que, los dos procedimientos persiguen fines contrapuestos, “por lo tanto, los actos de la Inspectoría ya no tienen interés para los solicitantes ni para la propia Inspectoría del Trabajo”; que “la sola interposición de la demanda de cobro de prestaciones sociales se transforma en desistimiento del reenganche…”. (Resaltado de la cita).
Que con la renuncia al procedimiento administrativo “…la Inspectoría del Trabajo perdió competencia para ejecutar el acto, dado que los solicitantes perdieron el interés
legítimo, personal y directo que exige tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la Ley Orgánica del Trabajo…”; que “…es jurídicamente imposible mantener vigente un procedimiento administrativo del cual se ha desistido pues ello lesiona directamente los intereses de (su) representada y es contrario a la actividad administrativa que responde a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, máxime cuando es imposible acatar una orden de reenganche en una obra concluida…”; que las anteriores consideraciones se le han indicado al Inspector del Trabajo, no habiendo emitido pronunciamiento alguno “todo lo cual demuestra la aptitud hostil por parte del funcionario administrativo de dar por concluida la fase administrativa que diera lugar a los actos aquí recurridos, impidiendo con su actuar que (su) representada pueda acceder a obtener la solvencia laboral”. (Subrayados del escrito).
En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, argumenta que el fumus boni iuris se desprende de la revisión del acto administrativo impugnado, fundamento mismo de la protección cautelar, toda vez que los vicios denunciados evidencian violaciones graves directas a elementos fundamentales que regulan el procedimiento administrativo laboral en todas y cada una de sus fases; que la suspensión de efectos es “…indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), pues de ejecutarse el pago de los salarios caídosordenados (sic) en las providencias administrativas recurridas así como de la multa impuesta, y si se obtuviese una sentencia favorable, debería la recurrente iniciar un engorroso proceso judicial para el reintegro de las sumas pagadas…”.
Que fueron explanados elementos suficientes que hacen presumir “…la violación de disposiciones de orden público, relativas a la excesiva discrecionalidad y desproporción de la sanción, a la extralimitación de funciones, al debido proceso, a la aplicación errónea de la ley, que evidencian la existencia del fumusboni (sic) iuris, y que concatenado al periculum in mora determina que efectivamente están dadas las condiciones que debe reunir toda medida cautelar…”.
Por lo expuesto solicita se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al
solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que el apoderado judicial de la empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nros. 497-2009, 948-2009 y 1109-2009, de fecha 24 de agosto de 2009, las dos primeras y 19 de octubre de 2009 la última providencia señalada, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; para sustentar su pretensión cautelar argumenta que se encuentran dados los requisitos para decretar la medida peticionada, pues el fumus boni iuris, se puede apreciar del propio acto administrativo recurrido, dado que los vicios denunciados evidencian violaciones graves a elementos fundamentales que regulan el procedimiento administrativo, y de “…la violación de disposiciones de orden público, relativas a la excesiva discrecionalidad y desproporción de la sanción, a la extralimitación de funciones, al debido proceso, a la aplicación errónea de la ley…”; que asimismo se cumple el periculum in mora, por cuanto de ejecutarse las providencias administrativas recurridas “debería la recurrente iniciar un engorroso proceso judicial para el reintegro de las sumas pagadas…”. Al respecto, considera esta Juzgadora que para determinar la existencia o no de la presuntas violaciones en el procedimiento administrativo, resultaría necesario examinar la legalidad de los actos administrativos impugnados, asunto que sólo podrá verificarse cuando se decida el recurso de nulidad interpuesto. Ahora bien, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada y no estando demostrado, en el caso de autos, el fumus boni iuris, resulta innecesario revisar el periculum in mora. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Empresa C. A. Constructora Esfega, por intermedio de su apoderado judicial, abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.478, contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 8111-2011.-
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