Expediente Nº 7420-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN ESTEBAN CEGARRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.552.327.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Thais Gloria Molina Casanova, Uriel Yván Marín Becerra, Elsy Carrasco Pérez y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.129, 63.399, 104.727 y 83.027, respectivamente.


PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Walter Rafael Delgado Díaz, Simón Ernesto Ayala Altuve, Jesús Alberto Fonseca Vezga, María Eugenia del Valle Gallardo Depablos, Leida Janeth Rivas Vargas, María Lourdes Vega Sánchez, Kenddy Andreina Barajas Rondón, Xiomara Josefina Flores, María Luisa Rodríguez Colmenares, Livia Carolina Rincón Vera, Yandery Yamiray Contreras Márquez, Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest, Carlos Guillermo Márquez Contreras, Herminia Coromoto Ortíz Buenaño y Rosanna Josefina Rosales Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.093, 72.463, 66.890, 67.739, 38.702, 48.486, 117.599, 120.989, 129.618, 79.479, 112.567, 129.453, 86.758, 137.434 y 137.134, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano Juan Esteban Cegarra Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 1.552.327, por intermedio de su apoderado judicial abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.399, interpuso “recurso de abstención o carencia”, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira.

En fecha 25 de marzo de 2009, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la mencionada Corporación de Salud; siendo ratificada dicha petición en fecha 10 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional al observar que la presente causa deriva de una relación funcionarial, dejó establecido que la misma debía tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, se declaró competente para conocer la querella funcionarial interpuesta, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la parte querellante en el escrito libelar, que su representado ingresó en fecha 16 de septiembre de 1976 a prestar servicios en la Administración Pública en el cargo de Cajero I, adscrito al Centro Ambulatorio de Puente Real de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, siendo ascendido posteriormente al cargo de Habilitado I, en la Dirección Subregional de Salud del Estado Táchira, cumpliendo sus obligaciones hasta el día 21 de marzo de 1984, fecha en la que recibió el oficio Nº DSS-767, emanado de la referida Dirección Subregional, relacionado con la suspensión con goce de sueldo, mientras se desarrollaba la averiguación por un “supuesto” delito de cobro indebido de cheques; que el proceso penal se inició y concluyó con sentencia condenatoria en contra del hoy actor, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 1987, confirmada en consulta por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 30 de mayo de 1988.
Que en fecha 12 de junio de 1989, el Director de Salud del Estado Táchira, solicitó al Jefe de la Oficina Subregional de Personal del Estado Táchira, la apertura de una averiguación administrativa, lo cual ocurrió en fecha 03 de noviembre de 1989; que la citación personal nunca se practicó; que en el mencionado procedimiento se le vulneraron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en virtud de lo cual se encuentra viciado de nulidad, pues no se efectuó conforme a derecho.

Que la violación de los lapsos procesales previstos en los artículos 111, 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la inexistente decisión del procedimiento disciplinario, encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el lapso de apertura es de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud, esto es, 12 de junio de 1989 y la averiguación se aperturó el día 03 de noviembre de 1989, es decir, más de cien (100) días después; que el lapso para presentar alegatos es de diez (10) días laborables a partir de la notificación de los cargos, y en el caso de autos se fijó día y hora al tercer día de los transcurridos, incumpliendo el lapso señalado; que inclusive los carteles no se ejecutaron con la dirección de su poderdante, ni en un diario de mayor circulación regional; que no se cumplió el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.

Que existe abstención por parte de la Administración, por cuanto se le violentó su derecho “a tener una realidad de su situación laboral”, así como al debido proceso, dado que la querellada no realizó un “verdadero” proceso disciplinario, y menos la finalización de éste que debería concluir con una decisión que no se pronunció y una “espectral ‘destitución’” de hecho, dependiente de una suspensión con goce de sueldo, que es el estado actual.

Que en fecha 06 de junio de 2006, realizó la primera petición a la querellada, exigiendo la decisión en el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual no se materializó; que la conducta omisiva de la Administración, es evidente con la falta de respuesta, no sólo a las doce comunicaciones dirigidas en diferentes años, tanto a la Administración Nacional como Regional, sino con la falta de ejecución o actuación a fin de dar una realidad jurídica a la situación laboral del demandante de autos.

Que lo solicitado por su representado es la “desestimación del prescrito procedimiento disciplinario”, en consecuencia, el cese de la suspensión con goce de sueldo, la incorporación al cargo de Habilitado I o su similar, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir y el pase a procedimiento de jubilación.

Que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa, no basta con habérsele dado la oportunidad de participar en un procedimiento administrativo, sino que es necesario que éste se realice con objetividad e imparcialidad; que se le violó el derecho del actor a la igualdad ante la ley, así como la garantía de gozar de condiciones jurídicas, transgrediendo los artículos 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que se evidencia la parcialidad en contra de su representado en el mencionado procedimiento administrativo, el cual inició y no concluyó, manteniéndolo en un estado de inseguridad e indefensión hasta su suspensión con goce de sueldo, al punto que no fueron valoradas y menos controladas las posibles pruebas en su descargo, al no contener elementos que sirvieran para justificar la intención de destitución existente y las que por excepción fueron tomadas en cuenta, sólo se consideró algún elemento que de alguna forma justificara las intenciones de una posible destitución, que nunca se dictó.

Fundamenta la querella en los artículos 21 numeral 2, 26, 28, 49 numeral 8, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se admita la presente demanda contra la omisión o negativa de la Corporación de Salud del Estado Táchira, declarando la “desestimación o prescripción del procedimiento administrativo disciplinario” en contra del querellante; se ordene la reincorporación al cargo de Habilitado I; se inicie el proceso de jubilación al cual se ha hecho acreedor; e igualmente le sean cancelados los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde el día 21 de marzo de 1984, fecha en la que fue notificado de la suspensión del sueldo con goce de sueldo.



III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Jesús Alberto Fonseca Vezga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.890, actuando en su condición de coapoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial, señalando que su representada no es la legitimada pasiva en la presente demanda, alegando que lo narrado por el querellante, ciudadano Juan Esteban Cegarra Colmenares ocurrió entre el año 1984 a 1990, estando vigente la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, dependiente del Ministerio de Sanidad hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud; que de los anexos se evidencia que formaba parte de los trabajadores del Ministerio de Sanidad; que en consecuencia, la Corporación de Salud del Estado Táchira, instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, creado en el año 1998, según la Ley de Creación de la Corporación de Salud del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 456 de fecha 12 de junio de 1998, no es legitimada pasiva para ser la parte demandada en el presente juicio; que para el año que ocurrieron los hechos señalados por el actor, la salud en el Estado Táchira estaba centralizada, sucediendo la descentralización el 23 de marzo de 1995.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la Administración querellada, ratifica la falta de legitimación pasiva de la mencionada Corporación de Salud y solicita que la presente querella se entienda contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en la audiencia definitiva arguye la caducidad de la acción.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Juan Esteban Cegarra Colmenares, por intermedio de apoderado judicial, denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, alegando que el procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra en fecha 03 de noviembre de 1989, el cual se encuentra viciado y aun no ha sido decidido; solicita, la desestimación o prescripción del procedimiento administrativo disciplinario; se ordene la reincorporación al cargo de Habilitado I en la Corporación de Salud del Estado Táchira; asimismo, se inicie el proceso de jubilación al cual se ha hecho acreedor y el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir.

El apoderado judicial de la querellada, al dar contestación a la querella funcionarial, opone como defensa previa la falta de legitimidad pasiva; igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2011, la abogada Kenddy Barajas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.599, en su carácter de coapoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira, alegó la caducidad de la acción.

Seguidamente debe advertirse que siendo la caducidad materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora en primer lugar a examinar la misma, y en tal sentido resulta necesario citar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).

En este orden de ideas, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. En el caso bajo análisis, se observa que el querellante pretende se declare la “desestimación o prescripción del procedimiento administrativo disciplinario” aperturado en su contra en fecha 03 de noviembre de 1989, asimismo, se ordene la reincorporación al cargo de Habilitado I, y se inicie el proceso de jubilación al cual se ha hecho acreedor; e igualmente le sean cancelados los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde el día 21 de marzo de 1984, fecha en la que fue notificado de la suspensión del sueldo con goce de sueldo.

En tal sentido, conviene señalar que de las actas que conforman el presente expediente se observa que el querellante dirigió varios escritos a la Administración Pública, relacionados con su situación laboral, siendo consignado el primero de ellos en fecha 06 junio de 2006 (folio 75), y el último en fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 92); ahora bien este Juzgado Superior a los fines de garantizar el principio pro actione (véase sentencia Nº 2008-1513, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: Miguel Ángel Estrada Hernández), y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examinará a los efectos de la caducidad la última solicitud realizada por el querellante, esto es, en fecha 16 de septiembre de 2008; así las cosas, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

“Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”. (Subrayado nuestro).



Atendiendo, a la norma supra mencionada, observa quien aquí juzga que en el caso bajo estudio, -conforme se señaló antes-, el querellante en fecha 16 de septiembre de 2008, dirigió escrito a la ciudadana Presidenta de la Corporación de Salud del Estado Táchira, mediante el cual expuso lo siguiente: “…me aboco ante usted, para buscar el testimonio de mis solicitudes y escritos emitidos ante ese organismo en la búsqueda de una respuesta a las medidas tomadas en mi contra por la comisionadura General de la Salud. En la cual fui suspendido del cargo para una investigación judicial y otra administrativa, por el supuesto cobro de cheques y el destino que se le dio a esa cantidad…”; de allí que a partir de la fecha antes indicada comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, días que deben computarse como hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 42 eiusdem, para que la hoy querellada diese respuesta oportuna a lo solicitado por el ciudadano Juan Esteban Cegarra Colmenares, venciendo dicho lapso en fecha 14 de octubre de 2008, por lo que a partir del día siguiente, esto es, en fecha 15 de octubre de 2008, comenzaron a transcurrir los tres (03) meses para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la querella funcionarial. Así, tenemos que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 19 de marzo de 2009, había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y cuatro (04) días, el cual excede con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la misma. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la falta de legitimidad pasiva alegada por la parte querellada, así como sobre los vicios denunciados por el actor. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ESTEBAN CEGARRA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 1.552.327, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Thais Gloria Molina y Uriel Yván Marín Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 63.399, en su orden, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_______.
Scria.FDO.