Expediente Nº 8600-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ y FRANKLIN JOSEPH GONZÁLEZ NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.424 y V-12.088.579, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Eduardo Jaimes Pérez y Jenrry Antonio Medina Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.000 y 143.546, respectivamente.
MOTIVO: Partición amistosa de comunidad conyugal (Conflicto Negativo de competencia).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el mencionado Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud partición amistosa de comunidad conyugal, realizada por los ciudadanos Mary Isabel Mejías Gutiérrez y Franklin Joseph González Navea, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.190.424 y 12.088.579, respectivamente, asistidos por los abogados José Eduardo Jaimes Pérez y Jenrry Antonio Medina Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.000 y 143.546, en su orden.
Las partes solicitantes exponen en el escrito libelar, que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró extinguido el vínculo matrimonial existente desde el día 25 de abril de 2003; que por auto de fecha 03 de marzo de 2011, se declaró la ejecutoria de la misma.
Que acordaron hacer la liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y posterior unión matrimonial; que los documentos de traspaso de los bienes se otorgaran en un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la sentencia.
Fundamentan la liquidación y adjudicación de la comunidad de bienes, en el artículo 186 del Código Civil; asimismo, solicitan la homologación de la presente liquidación de comunidad conyugal.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“…Omissis…
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Ahora bien, cabe destacar que siendo la presente solicitud de carácter no contenciosa, puesto que no está presente una contraposición de intereses o derechos, que lo califica como de jurisdicción voluntaria, y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, es por lo que resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser éste el domicilio de los solicitantes; Y ASÍ SE DECIDE”.
Por su parte, el Juzgado de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2011, se declaró igualmente incompetente señalando que:
“…Omissis…
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone (…).
Así las cosas, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, el literal h) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
(…).
Ahora bien en relación al conflicto negativo de competencia disponen los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 70 (…).
Artículo 71 (…).
En el caso de autos, esta sentenciadora observa que cursa anexo a la solicitud, específicamente desde el folio 07 hasta el folio 28, ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del asunto Nº MD11-1-2010-000622, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual se evidencia que las partes solicitante son padres de la adolescente y niño, cuyo nombre se omiten por razones de ley, quien son menores de edad y cuya custodia fue conferida a la solicitante Mary Isabel Mejías Gutiérrez, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de las disposiciones legales parcialmente transcritas, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa. Así de declara.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Partición Amistosa de Comunidad Conyugal, en razón de la materia, en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal h parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a las normas antes transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Municipio Pedraza de la mencionada Circunscripción Judicial, en un asunto de naturaleza civil, y siendo este Órgano Jurisdiccional el Tribunal Superior común a ambos Juzgados, resulta competente para conocer y decidir el conflicto planteado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, los ciudadanos Mary Isabel Mejías Gutiérrez y Franklin Joseph González Navea, solicitaron de mutuo acuerdo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la homologación de la liquidación de la comunidad conyugal; en fecha 29 de junio de 2011, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarándose éste igualmente incompetente, al estimar que el conocimiento de tal solicitud correspondía al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse involucrados intereses de una adolescente y un niño.
En este orden de ideas, conviene advertir este Juzgado Superior que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado de la causa, siendo ésta una garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, de allí que la competencia por la materia está estrictamente ligada a la garantía de ser juzgado por los jueces naturales en los asuntos sometidos a su consideración. Siendo así, una vez analizados los argumentos esgrimidos por los Juzgados antes identificados, para declarar su respectiva incompetencia, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el que los ciudadanos Mary Isabel Mejías Gutiérrez y Franklin Joseph González Navea, -ex cónyuges-, acordaron de mutuo acuerdo la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de la extinción del vínculo conyugal; en este sentido, es oportuno señalar que la comunidad de bienes se encuentra regulada en el artículo 148 y siguientes del Código Civil, estableciendo la primera norma indicada lo siguiente:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Así pues, tenemos que la partición de la comunidad conyugal es una acción de naturaleza civil que se origina por la extinción del vínculo matrimonial, el cual es a su vez, un contrato entre dos personas, tutelado igualmente por el Código Civil; sobre este particular, resulta de interés citar sentencia Nº 20, de fecha 14 de abril de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…esta Sala ya ha establecido (ver sentencia N° 71 publicada el 25 de abril de 2007) que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. Este criterio, reiterado pacíficamente, reza así:
‘En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana Rosángel Moreno Gelvez, antes identificada, demandó al ciudadano Boris Iván Varela Ramírez, antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste (…)
Véase que aun en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.
(omissis)
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
(…)
De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide’. (Resaltado de esta decisión).
Con base en la decisión parcialmente transcrita, que -se reitera¬- es criterio pacífico y constante de esta Sala Plena, corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
De la misma manera que esta Sala Plena se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 5.131 del 16 de diciembre de 2005, citando otra suya, en la que determinó que ‘la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores’ (sentencia N° 1.707 del 19 de julio de 2002).
Igual que en las causas de liquidación y partición de comunidades concubinarias, en los casos de reconocimiento de la comunidad concubinaria la conclusión es idéntica a la antes anotada, pues siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, el conocimiento corresponde a los juzgados con competencia en lo civil.
Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.
En el supuesto de existencia de tales descendientes, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia N° 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la N° 68 publicada el 14 de diciembre de 2006)
(…)
En el mismo sentido de la decisión anterior, al destacar el fuero civil especial en materia de niños y adolescentes, esta Sala Plena, en sentencia N° 60 publicada en 11 de abril de 2007, decidió ‘que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente’. Igual que las anteriores, esta sentencia concluye en que:
‘(…) La pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos e intereses de los referidos menores (cfr. Sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide’
Sobre la base de lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos -directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide”. (Resaltado de la sentencia).
En igual sentido, resulta de interés señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, estableciendo en el artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Atendiendo al criterio jurisprudencial y la norma antes referida, se constata que en el presente caso los ciudadanos Mary Isabel Mejías Gutiérrez y Franklin Joseph González Navea, han decidido de mutuo acuerdo partir los bienes obtenidos durante su matrimonio, siendo el domicilio de los ex cónyuges en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, e igualmente, los bienes se encuentran en dicho Municipio; asimismo, cabe advertir que la referida partición no afecta “directamente ningún niño, niña o adolescente…”; en consecuencia, estima este Juzgado Superior que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de partición de comunidad conyugal, es el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que CORRESPONDE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, conocer de la solicitud de partición amistosa de comunidad conyugal presentada por los ciudadanos Mary Isabel Mejías Gutiérrez y Franklin Joseph González Navea, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.190.424 y 12.088.597, asistidos por los abogados José Eduardo Jaimes Pérez y Jenrry Antonio Medina Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.000 y 143.546, en su orden.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scria.FDO.
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