REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE OCTUBRE DE 2011.
201° y 152°
Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por la ciudadana Gisela Santos de Durán, asistida por el abogado José Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.141, y su apoderada judicial Carmen Alesia Vazque de Silveri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.623 (parte recurrente), así como las promovidas por el abogado Ismael Gustavo Chacín Sánchez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.836, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (parte recurrida); y visto igualmente el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente:
La apoderada judicial de la parte actora señala en el capítulo II de su escrito de oposición que se opone “a la prueba promovida como Gaceta Municipal, producida por la recurrida, como su fundamento, por ser solo una fotocopia simple”, que se “opone(n) a los expresado en dicha copia simple, relacionados con la pretensión del Acto Administrativo recurrido, con fundamento en la normativa para los inmuebles con vocación residencial, que pretensamente (sic) responsabiliza a (su) mandante que debe ocupar el inmueble para tal fin”; (resaltado del escrito); asimismo, indica que se “opon(e) a la supuesta prueba de SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO, a favor del ciudadano ADOLFO BECERRA BECERRA, por impertinente y nada tiene que ver con el Acto Administrativo recurrido…”; al respecto este Tribunal Superior se pronunciará sobre la oposición en la sentencia definitiva.
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Se admiten las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admite la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo II del referido escrito, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; a tal efecto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
Se admiten las testimóniales promovidas por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos William Aderlascar Ramírez Contreras, Belkys Yelitza Sánchez Rodríguez y Edgar Antonio Sánchez Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.024.380, 11.671.100 y 5.028.754, respectivamente; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la recurrente en el Capítulo IV, a los fines de que la recurrida remita copia certificada de “todos los recaudos que forma parte del Expediente No. SA-06-0 de fecha 16 de abril de 2.004…”, asimismo, informe “las causas por la cual está bloqueado el sistema de cobros, que no permite recibir(le) pagos en Tesorería por cargos y/o arrendamientos del terreno ejidal y los derechos catastrales por el las mejoras de (su) propiedad”. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dicha promoción contraviene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., ratificada en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Sociedad Mercantil Corporación SIULAN, C.A., en la que expresamente se dejó sentado que “…si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Subrayado de este Juzgado); en razón de ello, y por cuanto se observa que en el caso de autos la parte recurrente pretende con dicha prueba que su contraparte, remita a este Juzgado Superior información y documentales que se encuentran en su poder, debe forzosamente negarse la admisión de la prueba de informes promovida. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Se admiten las documentales promovidas en el escrito de pruebas en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Asimismo, se observa que en la audiencia de juicio la recurrida promueve “el mérito (…) de todo lo que favorezca a su representada”; sobre este particular cabe advertirse que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en virtud de lo cual se niega su admisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
EXP. N° 8088-10
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