Expediente Nº 8536-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ DELINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.605.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Sais Rafael Mitilo Veliz, Jorge Alexi Dávila Briceño y Leonardo José Espinosa Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.301, 134.512 y 134.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.633.441.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Victoriano Rodríguez Méndez, Víctor Rodríguez Rangel, María Geraldina Marlyn y Liseth Rodríguez Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Jorge Alexi Dávila Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se ordenó “suspender temporalmente” la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Cruz Delina Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 4.633.605, contra el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº 11.633.441.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de fundamentos de la apelación interpuesta.

En fecha 02 de agosto de 2011, una vez concluido el acto de informes, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia; siendo diferido tal pronunciamiento en fecha 03 de octubre de 2011, por un lapso de veinticuatro (24) días continuos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados judiciales de la parte actora señalan en el escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación edificada con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, sala de recibo, cocina y un sanitario; así como de un local para comercio, con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, dos (02) sanitarios, puertas de hierro, ventanas de macuto, con servicios de agua, energía eléctrica y cloacas, solar con cultivos de cambur, yuca y árboles frutales, comprendidas entre los siguientes linderos: Norte: mejoras y bienhechurías de Juan Guerra; Sur: calle principal vía Las Peñitas; Este: mejoras y bienhechurías de Custodia Rosas; y Oeste: mejoras y bienhechurías de Argenis Cárdenas, construidas sobre una parcela de terreno municipal con una superficie de una hectárea (1 ha) aproximadamente, ubicada en la población de Ciudad Bolivia vía Las Peñitas del Municipio Pedraza, Estado Barinas y las cuales pertenecen según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 10 del Protocolo Primero, Tomo 3, folios 57 al 61 frente y vuelto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2010.

Que el inmueble antes identificado, ha sido ocupado por el hoy demandado, quien es “una persona totalmente desconocida para (su) representada, y con la que no le une vínculo contractual alguno, pero igual ha venido ocupando el inmueble (…) desde hace más de un año, sin tener un título jurídico que fundamente su posesión”.

Solicitan se condene al ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, para que convenga que la actora es propietaria del inmueble objeto de la reivindicación; que el mencionado ciudadano ha venido detentando u ocupando indebidamente el inmueble objeto de litigio desde hace un (01) año y que no tiene título ni derecho para ocupar el mismo; asimismo, restituir y entregar a su representada, sin plazo alguno el inmueble indicado y se condene en costos y costas procesales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, la rechazó en todas y cada una de sus partes aduciendo que en fecha 15 de febrero de 2009, la parte demandante convino con el mencionado ciudadano un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, el cual ocupó con opción de compra; que de forma inmediata negoció la compraventa del mismo; que de lo expuesto se desvirtúa el alegato de que es una persona totalmente desconocida y que su ocupación es de manera ilegal; que no se dan los requisitos concurrentes para que prospere la acción reivindicatoria; que si la demandante considera que el contrato de compraventa no se ha finiquitado por alguna causa imputable a su persona, ha debido recurrir a las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil y no equivocarse en la acción propuesta.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó suspender temporalmente el curso del presente juicio, en los términos siguientes:
“Con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha: 06 de mayo de 2.011, bajo el Nº 39.668 (…).
En razón a los fundamentos de derecho precedentemente señalados, este juzgador observa, que la acción de Reivindicación incoada por la parte demandante en el presente caso, según se desprende de su pretensión contenida en el libelo de demanda, pudiera comportar la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, por lo que en consecuencia, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena suspender temporalmente el curso del presente juicio, hasta tanto conste en autos, haberse tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo pautado en el artículo 6 y siguientes del cuerpo normativo, harto referido. Cúmplase…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en tal sentido, al tratarse el caso de autos de un asunto civil en segunda instancia, el conocimiento del recurso interpuesto corresponde a este Tribunal Superior. Así se decide.

La presente causa versa sobre una demanda de reivindicación de un inmueble constituido por una casa de habitación, así como, de un local para comercio, construidos sobre una parcela de terreno municipal con una superficie de una hectárea (1 ha) aproximadamente, ubicada en la población de Ciudad Bolivia vía Las Peñitas del Municipio Pedraza, Estado Barinas; alega la demandante que el referido inmueble, ha sido ocupado por el hoy demandado, quien es “una persona totalmente desconocida para (su) representada, y con la que no le une vínculo contractual alguno, pero igual ha venido ocupando el inmueble (…) desde hace más de un año, sin tener un título jurídico que fundamente su posesión”.

Por su parte el demandado, aduce que en fecha 15 de febrero de 2009, convino con la actora un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, el cual ocupó con opción de compra, que de forma inmediata negoció la compraventa del mismo; que no se dan los requisitos concurrentes para que prospere la acción reivindicatoria; que si la recurrente considera que el contrato de compraventa, no se ha finiquitado por alguna causa imputable a su persona, tenía que haber recurrido a las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil y no equivocarse en la acción propuesta.

Seguidamente, esta Juzgadora para decidir observa: en el caso bajo estudio se ha intentado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que se ordenó la suspensión del juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana Cruz Delina Cordero, contra el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante. Así las cosas, cabe advertirse que en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 1 dispone que el objeto de la misma es “…la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”; evidenciándose igualmente que el artículo 3 de la mencionada Ley, prevé lo siguiente:
“Artículo 3º: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Asimismo, el mencionado Decreto señala en su artículo 4, lo que sigue:
“Artículo 4: A partir del la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales, establecidos para tales efectos, en el presente Decreto – Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto–Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.

De las disposiciones supra señaladas, se desprende que el referido Decreto resulta aplicable sólo en el supuesto de la ejecución de desalojo o desocupación de un bien inmueble destinado a vivienda principal; ahora bien, en el presente caso se constata que la parte demandante en la oportunidad correspondiente promovió como prueba documental –entre otras- copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 417-09, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 39 al 135), las cuales se aprecian como documento público en atención a los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas porque no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, evidenciándose, que en las referidas instrumentales, consta a los folios 89 al 113, inspección judicial realizada por el mencionado Juzgado de Municipio, previa solicitud de la parte hoy demandante, “en un inmueble situado en el Barrio La Quinta de la población de Ciudad Bolivia, Vía Las Peñitas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el local cuya denominación comercial es Club Campestre La Estación y sus linderos los siguientes: NORTE: Mejoras de Juan Guerra. SUR: Calle Principal Vía Las Peñitas. ESTE: Mejoras de Argenis Cárdenas (…)”, siendo tal inmueble objeto de litigio en la presente demanda de reivindicación, conforme se evidencia del escrito libelar, señalándose en la oportunidad fijada para la inspección “…que luego de una revisión del local objeto de es(a) actuación, se constata la existencia de un (01) enfriador botellero de tres (03) puertas, marca Invitrel, un (01) enfriador botellero de dos (02) puertas, una (01) planta de sonido, dos (02) cornetas con bajo para sonido, una (01) bomba eléctrica de 3 H.P. una mesa de pool con sus accesorios, siete (07) mesas de madera con veinte (20) sillas de madera, siete (07) cajas de cerámica azul para piscina, aproximadamente cincuenta (50) casilleros de cerveza y unas paredes de aluminio con poliuretano con un motor de enfriamiento anexo (…) se dej(ó) constancia que es(a) actuación se está realizando en un inmueble construido con paredes de bloque, techo de acerolit y zinc, estructuras de hierro, pisos de cerámica y cemento liso, en donde funciona en un primer piso anexo, un salón de pool y un salón de baile (…) destaca la existencia de una piscina, un área verde con ciertos árboles frutales y una cancha de bolas. Anexo a ese primer inmueble se observa una casa de habitación constante de dos (2) habitaciones internas, tres habitaciones externas…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente demanda, está destinado como local comercial, siendo la casa de habitación un anexo del mismo. En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que al observarse que el referido inmueble no se encuentra destinado como vivienda principal familiar, no le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de allí que mal puede el Juzgado A quo “…suspender temporalmente el curso del presente juicio, hasta tanto conste en autos, haberse tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento pautado…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar revocado el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal darle continuidad al juicio de reivindicación interpuesto, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del mismo. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ALEXI DÁVILA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.512, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, se revoca el referido auto.

SEGUNDO: Se le ordena al Juez del mencionado Juzgado, darle continuidad al juicio de reivindicación interpuesto por la ciudadana Cruz Delina Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 4.633.605, contra el ciudadano Antonio José Martínez Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº 11.633.441, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del mismo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scria.FDO.