REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 04 DE OCTUBRE DE 2011.
201º y 152°
En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado José Luis Villegas Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.144, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional (CMO) Nº 0208-2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, se acordó solicitarle a la mencionada Dirección los antecedentes administrativos del caso, siendo agregados a los autos dichos antecedentes, en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 08 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior por auto de fecha 20 de mayo de 2011, una vez verificado el cumplimiento de la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la tramitación por la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se dejó establecido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Fijándose la referida audiencia el día 21 de julio de 2011, para el décimo noveno día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 28 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes recurrente y recurrida ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso alegatos.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados.
La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso de autos que la parte recurrente no se presentó al acto de la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe forzosamente declararse el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado José Luis Villegas Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.144, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional (CMO) Nº 0208-2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mrm/gm.-
Exp. Nº 7603-09
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