REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE OCTUBRE DE 2011.-
201° y 152°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogados Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán Antonio Mora Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 1.703.157 (parte recurrente), así como el escrito de pruebas consignado por las abogadas Inés María Lárez Marín y María Alejandra Castillo Osorio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 61.084 y 43.776, en su condición de apoderadas judiciales de la Universidad de Los Andes (parte querellada), este Tribunal Superior pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas en los siguientes términos:
De la Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admiten las documentales promovidas en el capítulo I del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En el punto 6 del referido capítulo I del escrito de pruebas, la actora promueve también prueba de informes a los fines de que “se sirva solicitar al Secretario de la Universidad de Los Andes (…) informe al Tribunal sobre la existencia en los Archivos de la Secretaría del Consejo Universitario (…)” de la Resolución Nº “CU-2580” y “sí en la cláusula TERCERA del CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y LA ASOCIACIÓN CIVIL COPOULA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DE PROYECTOS EN EL MARCO DE LA LOCTI, se autoriza a CORPOULA A.C., retener el un porcentaje de administración del 10% de los fondos de los administrados y ejecutados, para pagar el personal y los servicios requeridos para la administración de los fondos…”. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dicha promoción contraviene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., ratificada en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Sociedad Mercantil Corporación SIULAN, C.A., en la que expresamente se dejó sentado que “…si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Subrayado de este Juzgado); en razón de ello, y por cuanto se observa que en el caso de autos la parte recurrente pretende con dicha prueba que su contraparte, remita a este Juzgado Superior información sobre documentales que se encuentran en su poder, debe forzosamente negarse la admisión de la prueba de informes promovida. Así se decide.
Asimismo, el querellante promueve en el punto 1 del capítulo II del referido escrito, prueba de exhibición, a los fines de que la parte querellada exhiba comunicación de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por el hoy actor y dirigida al ciudadano Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes; al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que tal información ya consta a los autos en original (folio154), toda vez que fue consignada por la propia parte actora, en el Tribunal laboral del Estado Mérida, quien posteriormente declinó el conocimiento de la presente querella en este Juzgado Superior, por tanto resultaría inoficioso la exhibición de la mencionada comunicación, en virtud de lo cual se niega la admisión de dicha prueba.
Se admiten las pruebas de exhibición promovidas en los puntos 2, 3, 4 y 5 del capítulo II de su escrito de pruebas, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar todo lo relacionado con la Evacuación de la Prueba de Exhibición aquí admitida, remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en los puntos 6 y 7 del escrito de pruebas, mediante la cual solicita que la querellada exhiba “los CONTRATOS DE TRABAJO DE JUBILADO ACTIVO, suscrito por la Universidad de Los Andes y (su) mandante…”, así como “Resolución del Consejo Universitario número 1560, Sesión 15-06-2009…”; debe advertir esta Juzgadora que dichas documentales fueron consignada por la parte querellada en copia certificada como anexos a su escrito de pruebas, en consecuencia es innecesario requerir tal exhibición, por tal razón se niega la admisión de la prueba de exhibición promovida en los referidos puntos.
De la Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas por la querellada en los puntos primero al décimo segundo, así como la documental promovida y consignada como anexo “M”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admite las pruebas de informe promovida en el punto “A” del referido escrito de prueba, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndosele anexo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Con respecto a la prueba de informe promovida por la querellada, en el punto “B” de su escrito de pruebas, consistente en que le sea requerida a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes “el horario de clase asignado al profesor Germán Mora como profesor jubilado activo durante el periodo Octubre 2007- octubre 2008”; así las cosas, cabe señalarse que la información que pretende la querellada, le sea solicitada a la Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad, es una información que ella misma bien puede traer al proceso, a través de la prueba documental, de allí que al existir la posibilidad cierta que la parte promovente pueda obtener el horario de clase del hoy querellante, mal podría solicitar la prueba de informes, pues –como se dijo antes- existe un medio adecuado para obtener dicha información; en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de informes promovida en el referido punto. Así se decide.
Se admiten las testimoniales, promovidas por la parte querellada en el referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Miguel Rodríguez Villenave, Henry Vargas, José Freitez, Luis Teneu, Jhon Quintero, Carmen Valbuena y Mariela Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.205.703, V-1.721.992, V-6.257.670, V-10.718.800 y V-8.021.678, respectivamente; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
Las partes promoventes deberán consignar los correspondientes fotostatos a los fines de la evacuación de las pruebas aquí admitidas. Para la elaboración de los mismos, se autoriza al ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/mm/gm.-
Expediente N° 8290-10
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