Expediente Nº 8043-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.107.543.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yria Yrene Carrero Guillén, Miguel Ángel Gómez y Josefina Zurita Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.368, 32.766 y 20.410, en su orden.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescum Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvarez, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbarán y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 24 de marzo de 2010, la abogada Dulce María Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Vela Montilva, titular de la cédula de identidad Nº 12.107.543, interpone querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.
Por auto de fecha 07 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial del querellante en el escrito libelar, que su representado se desempeñó en el cargo de Cabo Primero (PM) Nº 302, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07 El Páramo de la Policía del Estado Mérida, desde el 01 de abril de 1996 hasta el 07 de septiembre de 2009, cuando fue suspendido de sus funciones y posteriormente destituido del cargo; que el 09 de julio de 2009 encontrándose de servicio como conductor de la unidad patrullera Nº P-285, el Cabo Primero Deivis Reyes Dávila, solicitó apoyo en el sector Los Llanitos de Tabay, toda vez que un ciudadano en estado de ebriedad se encontraba obstaculizando el tránsito vehicular, accediendo el hoy actor a darle apoyo policial, en virtud de lo cual se dirigió al lugar del hecho, constatando la referida situación, por lo que procedió con los funcionarios Deivis Reyes Dávila y Jhon Jairo Méndez, a retener al ciudadano Anselmo Rumbos Briceño, trasladándolo a la Sub Comisaría Nº 19 de Tabay, donde se realizó el oficio para pasar a la orden de tránsito el vehículo; que después de haber trasladado al mencionado ciudadano, procedió el querellante a realizar la revisión personal del mismo, y al no encontrar elementos provenientes del delito le dijo que se podía retirar y que al día siguiente se dirigiera a tránsito terrestre para que le entregaran el vehículo.
Que al día siguiente, el ciudadano Luis Alberto Vela Montilva (actor) entrega la guardia y se retira a su casa de habitación, reincorporándose al tercer día a sus funciones laborales, oportunidad en la cual se entera que el ciudadano Anselmo Rumbos Briceño, había denunciado ante la Sub Comisaría en la cual se realizó el procedimiento policial, que los policías que lo habían llevado le sustrajeron la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00); que después de la mencionada denuncia, se aperturó una averiguación disciplinaria al hoy demandante, según informe Nº 026-09, de fecha 27 de julio de 2009, por la presunta sustracción del referido dinero, así como de un teléfono celular y varias herramientas mecánicas, pertenecientes “supuestamente” al denunciante.
Aduce que el acto administrativo impugnado, carece de veracidad, pues su fundamento legal es inexistente, e igualmente no posee elementos probatorios de convicción que demuestren el supuesto de hecho en los cargos que le fueron formulados; que en el caso de autos “sólo se tiene el dicho del denunciante ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, como medio probatorio en contra de (su) representado (…), un hecho denunciado, que no logro (sic) probar en el procedimiento administrativo (…), lo que crea la duda siendo esta beneficiosa para (su) representado en su condición de funcionario público, facultado por la Ley para realizar los procedimientos policiales”; que asimismo, se observa de la copia certificada de la denuncia realizada ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y posterior sobreseimiento de la causa a favor del actor por falta de certeza, al no existir posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que acreditase la perpetración de los delitos de privación ilegítima de libertad y hurto simple, tal como quedó demostrado en el expediente LP01-P-2009-005038, tramitado en el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 22 de diciembre de 2009, emanado del Director General de la Policía del Estado Mérida, y en consecuencia se ordene su reincorporación, con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios de ley, desde la destitución hasta que la sentencia quede firme. Solicita medida de suspensión de los efectos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de abril de 2011, la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella, en el que rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta, argumentando que la nulidad de los actos administrativos deviene del incumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, el querellante no especificó por qué el acto es nulo, evidenciándose del expediente administrativo, que el procedimiento se efectuó de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se fundamentó en las causales establecidas en su artículo 86 numeral 6.
Que las responsabilidades penal y disciplinaria son independientes una de otra y por lo tanto la ausencia de elementos de convicción para la declaratoria de responsabilidad penal no es vinculante para la determinación de responsabilidad disciplinaria, por ello no tiene ninguna vinculación a la presente causa, el procedimiento penal argumentado por el querellante.
Que se observa en la decisión administrativa, que el procedimiento se inicia por denuncia del ciudadano Anselmo Rumbos Briceño, según la cual le sustrajeron la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), un celular y un bolso de herramientas; que de esa denuncia se verificó en el procedimiento administrativo, que el funcionario denunciado tuvo acceso a los elementos personales del denunciante, estuvo a solas con él y que esas actuaciones y bienes no fueron registrados en las novedades por parte funcionario policial y sólo el reclamo hecho por el ciudadano hizo actuar a la Administración por órgano de otros funcionarios, para el reintegro de lo reclamado o denunciado como hurtado.
Que la actuación de la Administración Pública se encuentra apegada al principio de legalidad, por cuanto se observa que en el marco del procedimiento administrativo, el querellante no actuó de manera proba, encuadrando tal actuación, dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita se declare sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve copia fotostática simple del acto administrativo de destitución emanado de la Dirección General de Policía del Estado Mérida (folios 12 al 26); instrumental que cursa igualmente en copia certificada en el expediente administrativo del ciudadano Luis Alberto Vela Montilva (actor), el cual cursa a los folios 113 al 217 y al que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Igualmente promueve copias certificadas de actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida y autos contenidos en el Expediente Nº LP01-P2009-005038, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 27 al 64); documentales que se desechan por cuanto nada aporta a la solución de la controversia, pues no es objeto de análisis en el presente juicio el procedimiento penal aperturado al actor.
Por su parte, la apoderada judicial de la Administración querellada, promovió el valor y mérito del expediente administrativo consignado en la presente causa, mediante el cual se destituyó al querellante, el cual fue previamente valorado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Luis Alberto Vela Montilva, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2009, dictado por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se procedió a la destitución del mencionado ciudadano del cargo de Cabo Segundo (PM) que desempeñaba en la referida Policía Estadal; alegando a tal efecto que el referido acto carece de veracidad, toda vez que su fundamento legal es inexistente, e igualmente no posee elementos probatorios de convicción que demuestren el supuesto de hecho en los cargos que le fueron formulados, pues sólo se tiene el dicho del denunciante, como medio probatorio en contra del hoy querellante; pide asimismo, su reincorporación al lugar de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios de ley, desde la destitución hasta que la sentencia quede firme. Solicita medida de suspensión de los efectos.
Por su parte la apoderada judicial de la querellada al dar contestación, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, aduciendo que el querellante no especifica por qué el acto administrativo de destitución es nulo; que del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento se efectuó de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se fundamentó en las causales establecidas en su artículo 86 numeral 6; que las responsabilidades penal y disciplinaria son independientes una de otra, por lo tanto la ausencia de elementos de convicción para la declaratoria de la primera, no es vinculante para la determinación de la segunda; que el procedimiento se inicia por denuncia del ciudadano Anselmo Rumbos Briceño, según la cual le sustrajeron la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), un celular y un bolso de herramientas, verificándose en el procedimiento administrativo, que el recurrente de autos tuvo acceso a los elementos personales del mencionado ciudadano, no siendo registradas en las novedades tales actuaciones y bienes; que la actuación de la Administración Pública, se encuentra apegada al principio de legalidad, que el querellante no actuó de manera proba, encuadrando tal actuación dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita se declare sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa: el querellante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular del Estado Mérida, argumentando –entre otras cosas- que el referido acto no posee elementos probatorios de convicción que demuestren el supuesto de hecho en los cargos que le fueron formulados; en este sentido, se desprende de lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, así como, de las actas que conforman el expediente, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Dirección General de la Policía del Estado Mérida; así las cosas resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Pasa quien aquí juzga a examinar el vicio de falso supuesto de hecho alegado y en tal sentido, debe realizar el análisis de los antecedentes administrativos del caso, evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 123, consta recomendación del ciudadano Inspector General de la Policía del Estado Mérida, en la que estima procedente la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del demandante por cuanto el mismo “es sindicado de sustraer la cantidad de 800 Bs…”; al folio 127, riela entrevista de fecha 20 de julio de 2009, en la que el ciudadano Deivis Gabriel Reyes Dávila, expuso que al momento de la inspección del vehículo conducido por el ciudadano Anselmo Rumbos, no observó ningún bolso con herramientas, que desconoce quien hizo la inspección personal del mencionado ciudadano; que al momento de trasladar al mismo a la sede de tránsito este no le había manifestado nada respecto a sustracción de dinero; que “imagina” que al momento en que realiza la inspección al vehículo, el Cabo Segundo (PM) Luis Vela (actor), se encontraba dentro del Comando por cuanto a su lado no estaba; corre inserto al folio 142, “NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA”, de fecha 07 de septiembre de 2009, a través de la cual se le informa al hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario por la presunta transgresión del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 148, cursa entrevista realizada a la Agente (PM) Lady Carolina Guillén, en fecha 11 de septiembre de 2009, en la que señaló que el ciudadano Anselmo Rumbos, se encontraba “con aliento etílico” y que cuando se encontraba en el lugar de los hechos el hoy querellante, no realizó una inspección al mencionado ciudadano; también consta al folio 149 declaración del funcionario Jhon Jairo Méndez, en la que manifiesta –entre otros particulares- que el ciudadano Luis Alberto Vela, durante el traslado no realizó una primera inspección al detenido; que el mencionado ciudadano trasladó al detenido “a la parte interna del comando, donde le indico (sic) que se quitara la ropa y procedió a revisarlo”; que escuchó decir al arrestado que él tenía no sólo dos billetes de cincuenta bolívares, sino la cantidad de novecientos bolívares, preguntando dónde estaban los otros billetes; riela al folio 150, entrevista al Cabo Primero (PM) Deivis Gabriel Reyes Dávila, donde expone que el detenido se encontraba en estado de ebriedad; que el Agente Jhon Méndez, acompañaba al actor cuando llegó al sitio, procediendo a trasladar al aprehendido hasta la Sub Comisaría Policial Nº 19, donde se realizó la inspección ocular al vehículo en presencia de un testigo; que no observó al querellante hacerle inspección al vehículo ni al ciudadano; que desconoce lo que sucedió luego, por cuanto se dirigió afuera del Comando a buscar un testigo para hacer la inspección del vehículo, que no observó ni escuchó al ciudadano Anselmo Rumbos manifestar que recurrente había sustraído la cantidad de ochocientos bolívares, un teléfono celular y varias herramientas mecánicas; asimismo, cursa al folio 156, notificación relacionada con la formulación de cargos; riela a los folios 158 al 164 “ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 13 de noviembre de 2009, en el cual -entre otros particulares- se le informa al actor que “…se presume que su conducta se encuentra enmarcada en las transgresión a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Artículo: 86; (…) Numeral 6…” (Negrillas del escrito); a los folios 166 y 167, consta escrito de descargos presentado por el ciudadano Luis Alberto Vela Montilva, recibido el día 18 de noviembre de 2009, en el que el ciudadano señalado expone que la presunta victima “no a logrado probar y no consta (…) prueba alguna que efectivamente (…) fue despojado de la cantidad de dinero que menciona”; igualmente, consta a los folios 169 al 171, escrito de pruebas documentales y testimoniales, promovidas por el querellante; al folio 178, entrevista del Sargento Primero (PM) Enrique Becerra Rojas, en la cual expuso que el ciudadano Anselmo Rumbos, “simplemente (le) dijo que le habían sacado un bolso de la camioneta, más nunca (le) mencionó el nombre del efectivo, ni el lugar donde lo tenía en la camioneta”; que nunca le dijo que el querellante le había quitado la cantidad de ochocientos bolívares; que el ciudadano mencionado no presentó evidencia de que el bolso que reclamaba era de su propiedad ni el nombre del funcionario que le había sustraído el mismo; en cuanto a la entrevista efectuada al Agente (PM) Jhon Jairo Méndez Contreras, que riela al folio 179, se observa que el mismo expresa que el día que se efectuó el procedimiento policial, el ciudadano Rumbos Anselmo estaba en completo estado de ebriedad, que cuando le fue realizada la inspección no observó que el hoy actor le quitara dinero y que le lanzara a los pies dos billetes de cincuenta, ratificando la declaración rendida el 11 de septiembre de 2009; se observa a los folios 202 al 216 acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual se procedió a la destitución del aquí demandante del cargo de Cabo Segundo (PM) que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio al ciudadano Luis Alberto Vela Montilva, se le impuso la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, por “encontrársele elementos probatorios que demuestran su responsabilidad en la sustracción de la cantidad de ochocientos (800) Bolívares Fuertes, un teléfono celular y varias herramientas mecánicas, pertenecientes al ciudadano Rumbos Anselmo; tal como se desprende de la investigación realizada por la Sección de Régimen Disciplinario, sustentado por las diligencias practicadas que se encuentran insertas en el referido expediente, así como también los medios probatorios presentes en el mismo, una vez comprobada clara y plenamente la responsabilidad disciplinaria …”; no obstante lo anterior este Juzgado Superior considera que de las actuaciones supra señaladas, -las cuales constan en el expediente administrativo correspondiente, en especial de las testimoniales rendidas por los diferentes funcionarios-, no se desprende elemento probatorio alguno que permita determinar que en efecto el hoy demandante hubiese incurrido en la causal de destitución señalada, por lo que para quien aquí juzga la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho.
En corolario de lo anterior resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 22 de diciembre de 2009 por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Luis Alberto Vela Montilva, al cargo de Cabo Segundo (PM), así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO VELA MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.107.543, por intermedio de su apoderada judicial abogada Dulce María Salazar de Puccini, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 22 de diciembre de 2009, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Luis Alberto Vela Montilva, al cargo de Cabo Segundo (PM). Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Mérida
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.
Scria.fdo
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