Barinas, miércoles (06) de octubre de 2.011.
201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE - OPOSITOR DE LA APELACIÓN: OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, con domicilio el Hato Peñalero ubicado en Elorza, carretera Mantecal-Elorza, municipio Rómulo Gallego del estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ Y MARÍA GERALDINA RODRÍGUEZ PINEDA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.454.015, 3.449.770 y 16.334.134, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333, 21.916 y 123.121, respectivamente, domiciliados en Mérida el primero de los nombrados y en Barinas los dos últimos.

DEMANDADA - APELANTE: AGROPECUARIA SANTIAGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 05/10/81, bajo el Nº 38, folios 92 al 100 vto, domiciliada en Barinas estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAN Y MIGUEL JOSÉ AZAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 5.535, 12.076 y 88.546 respectivamente.

ASUNTO: APELACION

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez.



EXPEDIENTE: 2010-1096

JUEZ ACCIDENTAL: ABG. MARIA GABRIELA MEDINA TARRAZZI.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 23 y 29 de Septiembre de 2011, por los abogados MIGUEL JOSÉ AZAN, Y ADELIS ALBERTO PAREDES; Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546, y 117.745, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez. en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente incidencia, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentado por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.031.896, con domicilio el Hato Peñalero ubicado en Elorza, carretera Mantecal-Elorza, municipio Rómulo Gallego del estado Apure, contra la AGROPECUARIA SANTIAGO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05-10-81, bajo el Nº 38, folios 92 al 100 vto, domiciliada en Barinas estado Barinas, se encuentra ajustada o no a derecho.

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce la jurisdicción especial agraria, del presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentado por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.031.896, con domicilio el Hato Peñalero ubicado en Elorza, carretera Mantecal-Elorza, municipio Rómulo Gallego del estado Apure, asistido por el apoderado judicial, abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con domicilio procesal en el Edificio Macri, piso 2, Oficina 2, Avenida 23 de Enero con Avenida Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas, contra la AGROPECUARIA SANTIAGO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05-10-81, bajo el Nº 38, folios 92 al 100 vto, domiciliada en Barinas estado Barinas, asistido por los apoderados judiciales, abogados José Freddy Gilly Trejo, Miguel José Azan Abrahan, y Miguel José Azan, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 5.535, 12.076 y 88.546 respectivamente. Con ocasión de las apelaciones interpuestas el 23/09/2.010 por la representación judicial de la parte demandada y el 29/09/2.010, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 20/09/2.010, por el juzgado primero de primera instancia agraria del estado Barinas. Que el Tribunal de la causa el 30/09/2.010, oye en ambos efectos las apelaciones y ordena remitir a este juzgado superior.

Se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, presentada en fecha 29 de Junio de 2.009, por el ciudadano: OTILIO PEÑALOZA MORENO, debidamente asistido por los Abogados VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y MARÍA GERALDINA RODRÍGUEZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, en contra de la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., en la persona del ciudadano: MARCOS SERGIO GORI. Cursante a los folios 1- 7.

El 01 de Julio de 2.009, se admitió la demanda y se libró boleta de citación (F-40 al 42).

El 01 de Julio de 2.009, se aperturó el Cuaderno de medidas, decretándose en el mismo Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno identificado en el auto. Cursante a los folios 1-4 del Cuaderno de Medidas.
El 16 de Julio de 2.009, diligenció el Alguacil, consignando boleta de citación librada a la empresa demandada, en la persona del ciudadano MARCOS SERGIO GORI, a quien no citó por no haberlo encontrado. Cursante a los folios 50-51.

El 20 de Julio de 2.009, presentó escrito contentivo de Reforma del libelo de demanda, el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ. Cursante a los folios 61-74.
En fecha 21 de Julio de 2.010, se admitió la reforma del libelo de demanda, y se libró boleta de citación. Cursante a los folios 75-77.

El 16 de septiembre de 2.009, diligenció el Abogado MIGUEL AZAN, antes identificado, consignando poder que le fuera otorgado por la parte demandada. Cursante a los folios 81- l 84.

El 21 de Septiembre de 2.009, presentaron escrito en el Cuaderno de medidas los Abogados JOSÉ FREDDY GILLY, MIGUEL AZAN Y MIGUEL JOSÉ AZAN, oponiéndose a la medida decretada por este tribunal. Cursante a los folios 7-11 del Cuaderno de Medidas.

El 23 de septiembre de 2.009, presentaron escrito de contestación de demanda y anexos los abogados JOSE FREDDY GILLY, MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAM Y MIGUEL JOSÉ AZAN, (F-114 al 173), los cuales fueron agregados al expediente mediante auto, el 24 de septiembre de 2009. Cursante al folio 175.

El 24 de Septiembre de 2.009, presentó escrito de pruebas en el Cuaderno de Medidas, el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ. Cursante a los folios 13-16 del Cuaderno de Medidas.

El 25 de Septiembre de 2.009, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ y se libraron los oficios respectivos. Cursante a los folios 17-21 del Cuaderno de Medida.

El 06 de Octubre de 2.009, el Tribunal practicó la Inspección Judicial de pruebas en el Cuaderno de medidas. Cursante a los folios 29-34.

El 06 de Octubre De 2.009, presento escrito de pruebas y anexos el abogado MIGUEL AZAN, en el Cuaderno de Medidas. Cursante a los folios 35-297.

El 07 de Octubre de 2.009, el Tribunal practicó la Inspección Judicial de pruebas que se agregó en el Cuaderno de medidas. Cursante a los folios 298-300.

El 17 de Octubre de 2.009, se agregó al expediente el escrito de pruebas y anexos presentados en el Cuaderno de Medidas por el abogado MIGUEL AZAN. Cursante a los folios 301.

El 11 de Noviembre de 2.009, se aperturó la segunda pieza del Cuaderno de Medidas.

El 19 de noviembre de 2.009, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 176 -187.

El 24 de Noviembre de 2.009, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia. Cursante a los folios 188-191.

El 26 de Noviembre de 2.009, presentaron escrito los abogados representes de las partes, solicitando aclaratoria del auto que fijó los limites de la controversia, y apelando el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ Cursante a los folios 192 -196.

En fecha 27 de Noviembre de 2.009, el Tribunal dictó auto de aclaratoria de los límites de la controversia. Cursante a los folios 197-199.

El 30 de Noviembre de 2.009, presentó escrito de pruebas el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, con el carácter de autos. Cursante a los folios 200-206.

El 30 de Noviembre de 2.009, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ. Cursante a los folios 208.

El 01 de Diciembre de 2.009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ. Cursante al folio 209.

El 02 de Diciembre de 2.009, presentó escrito el Abogado MIGUEL AZAN, señalando que las pruebas presentadas por la parte actora son extemporáneas. Cursante a los folios 211-214.

En 07 de Diciembre de 2009, presentaron escrito de pruebas los Abogados JOSÉ FREDDY GILLY Y MIGUEL AZAN, (F-218 al 222)

El 08 de Diciembre de 2009, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. Cursa (F-226)

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para el acto de nombramiento de experto, designando en su oportunidad al ciudadano ITALO MONTILLA, (F- 231 AL 233).
En fecha 13 de Enero de 2010, se aperturó la segunda pieza del expediente.

En fecha 14 de Enero de 2010, diligenciaron los Abogados MIGUEL AZAN Y VICTORIANO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de las partes, quienes convinieron en renunciar a la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, lo cual fue debidamente homologado mediante sentencia dictada por éste tribunal en fecha 19-01-2010 (F-2, 16 al 18).

En fecha 22 de Febrero de 2010, presentó escrito de experticia el ciudadano ITALO MONTILLA, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 23-02-2010 (F- 35 al 125)

En fecha 18 de Marzo de 2010, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, referentes a la apelación interpuesta por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 18-03-2010 (F- 135 al 225)

En fecha 22 de Marzo de 2010, se dictó auto aperturando la tercera pieza del expediente.

En fecha 08 de Abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 26 de Abril de 2010, se celebró la Audiencia Probatoria, continuando las mismas en fechas 14-05-2010; 02-06-2010; 07-07-2010 y 28-07-2010.

Alegó el ciudadano Otilio Peñaloza Moreno, en el libelo de la demanda y su reforma, por medio de su apoderado, VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, que suscribió, un contrato privado de compra-venta con la empresa "AGROPECUARIA SANTIAGO C. A"., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, mediante el cual ésta le dio en venta: A) Un inmueble constituido por la finca agropecuaria denominada “GRANO DE ORO”, ubicada en Sabanas de Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y alinderado así: NORTE: Fundo de Bruno Incola y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz y Finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada y OESTE: Finca de Antonio Bonyobany, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza, constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has). B) Asimismo, MIL DOSCIENTOS VIENTRES DE GANADO VACUNO (1200), distribuido entre vacas y novillas de la raza brahaman, Que en virtud a este contrato de compra venta, el inmueble tendría un valor de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), POR HECTÁREA, para el ganado CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por vientre de raza brahaman puro con registro y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), por vientre de raza bramahan comercial. Que a su decir, en el referido contrato las partes aceptaron una serie de pagos. Dinero que fue cancelado de la manera siguiente: 1) (Bs.F. 2.000.000,oo), depositados el 26 de septiembre de 2008, en la ciudad de San Cristóbal en la Cta. Del Banco de Venezuela Nº 334000608-8, de la cual es titular el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, representante de la vendedora. 2) (Bs.F 800.000,oo), en cheque Nº 96580. 3) (Bs.F 3.050.000,00) en cheque Nº 96527 del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente Nº 1093-10188-1, de la cual es titular el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, cobrados el 05 y 12 de noviembre de 2008, por MARCOS GORI en Barinas. 4) (Bs. 2.000.000,00) en cheque Nº 6284304. 5) (Bs. 1.600.000,00) en cheque Nº 13843305. 6) (Bs. 2.000.000,00) en cheque Nº 62843304 del banco de Venezuela, de la cuenta Nº 156-101414-7, de la cual es titular el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, cobrados el 27 de noviembre, 01 y 24 de diciembre de 2008 por MARCOS GORI en Barinas. 7) (Bs. 200.000,00) depositados en el Banco Venezuela a nombre de MARCOS GORI, el 31-10-2008, cta Nº 01020334110000006088, depósito Nº 96701481, depósito realizado por NELSON GARCÍA. 8) (Bs. 100.000,00) depositados en el Banco Venezuela a nombre de MARCOS GORI el 01-11-2008, cta Nº 01020334110000006088, depósito Nº 96701483, depósito realizado por NELSON GARCÍA. 9) (Bs. 300.000,00) depositados en el Banco Venezuela a nombre de MARCOS GORI, deposito Nº 036888337 el 30-10-2008, cta Nº 01020334110000006088, deposito realizado por WALTER ZAMBRANO, más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que OTILIO PEÑALOZA MORENO, le depositó a MARCOS SERGIO GORI. Igualmente se indico por la parte accionante:
Que los pagos se realizaron antes del 25 de diciembre 2008, que la suma seria adjudicada al precio de las TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3365 has), como se establece en el documento de compra venta; con respecto al precio del ganado, la cantidad definitiva sería determinada una vez que las partes realizaren la selección del mismo. Que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano MARCOS GORI, le otorgó dos guías al ciudadano OTILIO PEÑALOZA, en el Centro de Guiado de la ciudad de Barinas, una por ochocientos (800), semovientes comerciales y otra por doscientos setenta y siete (277), semovientes puros, para cumplir así lo establecido en el documento de compra venta. Que sin avisarle para ir a seleccionar el ganado, envió el mismo para la fundación Ramo Verde, reclamándole el demandante que eso no podía ser, que lo convenido era seleccionarlo ambas partes, que estaba inconforme por el tipo de ganado que le había enviado. Asimismo, que el contrato posee varias incongruencias ya que la vendedora confunde la compraventa con la opción de compra venta. Que en el contrato se estableció que el precio se cancelaba de la forma siguiente: a la firma del contrato una parte, 30 días otra parte y el saldo restante a 60 días de la firma del contrato, posteriormente establece que la opción tendría un lapso de 90 días, que el precio de la venta será cancelado y señala los lapsos, y en el cual se omitió la fecha de suscripción. Señala el demandante, que en vista de la confusión, se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: “La presente oferta de compra venta tendrá una vigencia de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato” y en la cláusula segunda establece expresamente que “El saldo restante, es decir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 6.460.000,00), más la cantidad que resulte del valor del lote de ganado seleccionado por las partes y valorado según los parámetros contenidos en esta cláusula, será cancelado en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma de este documento. Al vencimiento de éste último plazo, el OPCIONANTE, se compromete a otorgar el correspondiente instrumento de venta”. Que lo previsto en las cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, Y CLÁUSULA COMPROMISORIA, no son procedentes en el contrato objeto de la controversia, ya que las mismas son propias de un contrato de opción de compra venta, donde el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, se establece un lapso de tiempo y un precio para que la opción de compra venta se lleve a efecto; como se había omitido la fecha de la firma del contrato de compra venta, se tenía que recurrir a los supuestos previstos en el Artículo 1212 del Código Civil. Señala el demandante que la cláusula CUARTA del documento denominado por la representación de la vendedora Opción de compra venta, no tiene asidero legal en el contrato de compra venta, ya que la misma es producto de una confusión conceptual de la representación de la vendedora, entre lo que es un contrato de compra venta propiamente dicho y lo que es un contrato preparatorio de opción de compra venta, estando en presencia de un contrato de compra venta definitivo a plazo, donde no existió anticipo, sino pagos de acuerdo a los lapsos convenidos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de sus apoderados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAM y MIGUEL JOSÉ AZAN alegaron, que la parte actora, pretende se dé cumplimiento al "Contrato de Compra Venta", que tiene como objeto un inmueble conformado por un lote de tierra, que configura una finca agropecuaria denominada “Grano de Oro y fundación Ramo Verde", y que en consecuencia, se le haga la tradición legal de 1.289 Has, de un total de las 3.365 Has, las cuales están comprendidas dentro de los linderos generales, señalados en el libelo de la demanda y de no hacerlo, así sea condenado por el Tribunal.

Que el actor señala que dio cumplimiento parcial al contrato de compraventa. Que el precio convenido fue en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), POR HECTÁREA, lo cual equivale a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.460.000,oo), que serian cancelado de la manera siguiente: 1) (Bs.F. 2.000.000,oo), a la firma del contrato de compra venta. 2) (Bs.F. 5.000.000,oo), a los 30 días de la firma del contrato de compra venta. 3) Y (Bs.F 6.460.000,oo), a los 60 días de la firma del contrato de compra venta Que todo lo expresado no es cierto, indica el accionado, pues con ello solo se trata de tergiversar lo acordado. El cual en su cláusula segunda establece lo siguiente: el precio convenido para la futura compraventa del inmueble ofertado y el lote de ganado vacuno es la cantidad TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.460.000,oo), por el lote de terreno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por hectárea, para el lote de ganado será CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por vientre de raza brahaman puro, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), por vientre de raza bramahan comercial, y cuya cantidad seria determinada una vez ambas partes hayan realizado la selección del lote de ganado. Que el precio de venta seria cancelado de la siguiente manera: 1) (Bs.F. 2.000.000,oo), a la firma del contrato de compra venta. 2) (Bs.F. 5.000.000,oo), a los 30 días de la firma del contrato de compra venta. 3) Y (Bs.F 6.460.000,oo), a los 60 días de la firma del contrato de compra venta, mas la cantidad que resulte del valor del lote de ganado.

Que asimismo consideran necesaria determinar la naturaleza jurídica del contrato pues el actor señala que se trata de un contrato de compra venta a plazo, cuando los documentos otorgados por las partes señalan que se trata de una opción de compraventa, el cual también lo señalan los elementos que lo califican y lo integran.

Que lo afirmado por la parte actora en cuanto al precio de venta convenido y la manera en que sería cancelado no es cierto, que solo se trata de tergiversar lo acordado para confundir, utilizando términos no estipulados en el documento.

Señala igualmente que el actor afirma que se trata de un “contrato de Venta a Plazo”, cuando en los documentos otorgados por las partes contratantes, se afirma que se trata de un contrato de Opción de Compra, o “Promesa bilateral de Compra Venta”, el cual también lo califican los elementos que lo integran y contienen. Que no pueden existir dudas que se trata de un contrato de esta naturaleza jurídica y no de un Contrato de Compra Venta, en el que no existe sino la obligación de realizarlo en el futuro.

Que es cierto que se celebró otro contrato, por acuerdo de voluntades de ambas partes, sin invocar, alegar o señalar la existencia de un vicio del consentimiento, capaz legalmente de ser causa de nulidad del contrato.

Rechaza de manera firme y categórica, lo afirmado por el actor en cuanto a que el opcionante pretende justificar su incumplimiento, aduciendo engaño y mala fe, pues con el fin y único propósito de esclarecer cualquier duda sobre la existencia o extinción del referido contrato del Opción de Compra Venta, el opciónado declara que el mismo se venció el 25 de Diciembre de 2008, en virtud de lo cual autorizó al ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, para que en nombre de su representada, venda a los ciudadanos FRANKLIN ALIPIO GUERRERO LÓPEZ, la cantidad de 415 hectáreas y a OTONIEL GUARIN ONTIVEROS, la cantidad de 501 hectáreas, que son parte del predio objeto de la citada opción.

Que la confesión unilateral, calificada y voluntaria del demandante constituye por si sola prueba fehaciente de dos hechos fundamentales: a.) que el contrato de opción se había extinguido por el vencimiento del término de su vigencia, sin que el “Opciónadó” hubiere cumplido con su obligación de pagar el precio de la totalidad del terreno, sino solamente de 2.076 hectáreas y b.-) Que igualmente había pagado el valor de 1.200 vientres de ganado dentro de la vigencia del contrato.

Por otra parte afirman los apoderados judiciales de la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., que es cierto que el opciónadó efectuó los siguientes pagos:
1.-) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00), entregados el 26 de septiembre de 2008, único pago realizado en la oportunidad establecida en el contrato.
2.-) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00) el 30-10-2008.
3.-) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00) el 31-10-2008.
4.-) CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) el 01-11-2008.
5.-) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00), el 05-11-2008.
6.-) TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.050.000,00) el 12-11-2008.
7.-) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00) el 27-11-2008.
8.-) UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.000,00) el 01-12-2008.
9.-) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00) el 24-12-2008; todo lo cual alcanza la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.050.000,00).

Señala que el opciónado no dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de opción de compra, por cuanto no canceló en el término de treinta (30) días siguientes al 26-09-2008, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00); tampoco canceló la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 6.460.000,00) en el plazo de 60 días, es decir hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha para la cual solo había cancelado la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.450.000,00), de los ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.460.000,00) que estaba obligado a cancelar, excluyendo los DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) que había cancelado en el momento o fecha de la afirma del Contrato.

Que para la fecha de vencimiento del contrato, el 25 de diciembre de 2008, no había cumplido con la totalidad del pago de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 17.460.000,00) por el precio del ganado y tierras que le había sido ofertado, que por tal razón solo canceló la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.050.000,00), dentro del mencionado plazo.

Que no es cierto que haya efectuado un depósito por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como lo señala en el libelo y su reforma, sin indicar fecha ni numero de cuenta a favor de quien se hizo.

Afirma que el opciónado seleccionó el ganado que había sido ofertado, se le hizo entrega de los mismos, movilizándolos para el Fundo Ramo Verde.


En fecha 18 de noviembre de 2009, se celebro la audiencia preliminar.

En fecha 24/11/09, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta circunscripción judicial del estado Barinas, se pronunció sobre los hechos y de los límites dentro de cual quedo trabada la relación sustancia controvertida, fijando en los particulares segundo y tercero, lo siguiente:

“… Se fijan los hechos no controvertidos:
• La existencia del contrato que originalmente fue suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso.
• Que en fecha 26 de septiembre de 2008, “El Opcionado” canceló la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 2.000.000,oo), mediante deposito del Banco de Venezuela, a nombre de MARCOS GORI.
• Que el demandante conjuntamente con el demandado y dando cumplimiento a lo acordado en el contrato, procedieron hacer la selección o aparte del ganado a que se habían obligado recíprocamente al celebrar el contrato.
• Que el demandante efectuó los siguientes pagos: a.-) Dos millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000.000,oo) entregados el 26 de septiembre de 2008; b.-) Trescientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F 300.000,oo) el 30/12/08; c.-) Doscientos mil Bolívares Fuertes (Bs.F 200.000,oo) el 31/10/08; d.-) Cien mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,oo) el 01/11/08; e.-) Ochocientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F 800.000,oo) el 05/11/08; f.-) Tres millones cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.050.000,oo) el 12/11/08; g.-) Dos millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000.000,oo) el 27/11/08; h.-) Un millón seiscientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.600.000,oo) el 01/12/08 y i.-) Dos millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000.000,oo) el 24/12/08, todo lo cual alcanza la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 12.050.000,oo)
Se fijan como hechos controvertidos:
• Que lo previsto en las cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Cláusula Compromisoria del contrato son o no procedentes en el contrato objeto del presente juicio.
• La forma y lapso para el pago del precio del lote de semovientes y terreno ofertado, dentro de los noventa días, contados a partir del 26 de septiembre de 2008, fecha de la celebración del contrato.
• La cualidad que se atribuye el demandante de “comprador”, ya que según expone la parte demandada, la cualidad que él realmente tiene es la de “optante”.
• Que el demandante no dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato.
• Que el demandante haya efectuado un deposito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como la señala en el libelo y reforma, sin indicar la fecha, ni el numero de cuanta a favor de quien lo hizo.
• Que el demandante no pagó el precio en el plazo establecido para ello en el documento de opción de compra venta, y por ello violo la cláusula sexta del mencionado contrato.
• Que de la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.050.000,oo) que el demandante depositó a la cuenta corriente del demandado, se deben descontar las 415 hectáreas y las 501 hectáreas, según documento suscrito a los ciudadanos FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ Y OTONIEL GUARIN ONTIVEROS, además de 1077 vientres seleccionados y entregados al demandante, así como también la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 671.000,oo), según deposito hecho a su nombre en el Banco de Venezuela.
• Que el opcionante no podía realizar la tradición del inmueble ofertado en virtud de que sobre el mismo existían hipotecas a favor de instituciones bancarias, ya que según lo expuesto por el demandado, en fechas 01 y 03 de diciembre de 2008, la Agropecuaria Santiago C.A, canceló al Banco de Venezuela la totalidad de los créditos que se encontraban respaldados por dos hipotecas sobre el lote de terreno de 3.365 has denominadas “Grano de Oro” y “Fundación Ramo Verde”.
• Que el demandado tenga que hacer la tradición legal a OTILIO PEÑALOZA, de 1.289 has, que según manifiesta el demandado, el ciudadano OTILIO PEÑALOZA nunca pagó y que tampoco era ni es obligación del demandado venderle, por cuanto al vencerse el contrato esta obligación se encontraba fenecida y extinguida.
• Que según el demandado, para el 30-12-2008, no existía entre las partes ninguna obligación relacionada con el contrato de opción que habían celebrado, pues el mismo se había extinguido por el vencimiento del termino a que estaba sometido, es decir noventa días, contados a partir del 26-09-2008 hasta el 25-12-2008…”

En fecha 26/11/09, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Victoriano Rodríguez Méndez, APELÓ del auto de fecha 24/11/09.

En fecha 30/11/09, el Tribunal a-quo dicto auto donde admite la apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 25/01/10, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario.

En fecha cuatro de Febrero de dos mil diez, EL Juzgado Superior Agrario Cuarto, declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26/11/09, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: Se Modifica el auto dictado en fecha 24/11/09, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En lo que respecta a la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial de la controversia. TERCERO: Quedan establecido los hechos controvertidos en la presente causa, punto único objeto de la apelación, tal como se determinó anteriormente. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión….”

El Juzgado Superior Agrario en la motiva de dicho fallo, modifica los hechos controvertidos en los siguientes términos:

“…En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario fija como hechos controvertidos los siguientes:
1.- En relación con los contratos firmados por las partes, en el contrato original y en el complementario, en la cual la parte demandante alega tratarse de un documento de venta a plazo y la parte demandada alega tratarse de una opción o promesa de venta.
2.- En relación con la selección del ganado tanto puro como comercial, en la cual la parte demandante alega no haber participado para el momento de la selección en el sitio de los acontecimientos y la parte demandada por su parte alega que si estuvieron presentes, en la cual una vez seleccionado se determinaría el precio total del ganado, por cuanto el ganado comercial tiene un precio diferente al ganado puro.
3.- Con relación al pago del precio estipulado en la negociación, ya que no hay precisión al monto del pago ya que la parte actora alega haber pagado Bs.F 12.550.000 y la parte demandada alego haber recibido como pago Bs.F 12.050.000.
4.- En relación con lo establecido en el contrato referente a tantos bolívares por hectáreas, vale decir, 3.365 hectáreas a razón de un precio de Bs. F 4.000 por hectáreas, en la cual las mejoras y bienhechurías están fomentadas según el demandante en el lote de 1.289 hectáreas y demandado que en el contrato de opción no se refiere a bienhechurías y que el demandante recibió a satisfacción las 2.076 hectáreas que se le documentaron tanto a él como a las personas que el indico en el contrato complementario.
5.- En relación al documento y su redacción, es determinar si fue redactado por el abogado de la parte demandada, vale decir, el Dr. José Ramón España, ya que el abogado Miguel Azan alego que no es abogado de su representado.
6.- En relación al cambio del precio, la parte demandante alego que después del 25/12/08, la representación de la demandada cambio el precio exigiendo que se le cancelara a Bs.F 5.000 por cada hectáreas, cuando el demandante fue a la documentación este cambio el precio a Bs. F 5.400 por cada hectáreas y lo ultimo, que dijo que el dólar paralelo se había disparado a Bs.F 7.000, y la parte demandada alega que no es cierto, ya que la parte demandada no tenia la obligación de negociar con el demandante con posterioridad al vencimiento de la opción de compra venta…”

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por decisión en fecha el veinte (20) de septiembre de dos mil diez, declaro lo siguiente:

“…Por los motivos expuestos es que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide: DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil…”

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, el abogado MIGUEL AZAN, plenamente identificado en autos interpone apelación, la cual riela al folio doscientos sesenta y cinco (265), de la pieza principal Nº II,

En fecha 29 de septiembre de 2010, la apelación es ratificada por el abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA.

El 14/10/10, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario. Cursante a los Folios 274-276.

El 15/10/10, mediante diligencia, el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, en su carácter de coapoderado judicial de OTILIO PEÑALOZA MORENO, solicita al Tribunal Superior Cuarto Agrario, se constituya con asociados, para dictar los fallos correspondientes, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas. Cursante al folio 277.

El 15/10/2.010, mediante diligencia, realizada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, en su carácter de coapoderado judicial de OTILIO PEÑALOZA MORENO, sustituye el poder Apud Acta, que les fueron otorgados mediante diligencia, el 10/07/2.009, sustitución que hace en la persona del abogado JUAN PEDRO MANRRÍQUE LÓPEZ. Cursante al folio 278.
El 22/10/2.010, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud de constitución del Tribunal, solicitada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, del 15/10/2.010. Cursante a los folios 279-282.

El 25/10/2.010, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez Méndez en su carácter de coapoderado judicial de OTILIO PEÑALOZA MORENO, recusa al abogado SERGIO SINNATO MORENO, Cursante al folio 284.

El 26/10/2.010, mediante escrito, realizado por el abogado Miguel José Azan Abraham, actuado en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, Agropecuaria Santiago C. A, rechaza y niega la recusación propuesta por el recusante. Cursante a los folios 285-286.

El 26/10/2.010, mediante diligencia, realizada por el abogado Juan Pedro Manrique, actuando en su carácter de coapoderado judicial de OTILIO PEÑALOZA MORENO, donde ratifica la recusación formulada por el coapoderado Victoriano Rodríguez Méndez. Cursante al folio 287.

El 29/10/2.010, mediante escrito de promoción de pruebas, realizado por los abogados Miguel José Azan Abraham y José Freddy Gilly, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad de comercio “Agropecuaria Santiago”, C. A., promueven pruebas y solicitan la admisión y evacuación de las mismas. Cursante a los folios 289-292.

El 27/10/2.010, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas, solicitado por los abogados Miguel José Azan Abraham y José Freddy Gilly, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad de comercio “Agropecuaria Santiago”, C. A. Cursante al folio 293.

El 01/10/2.010, mediante diligencia, los abogados Juan Pedro Manrique López y Victoriano Rodríguez Méndez, exponen al abogado Sergio Sinnato Moreno, que está inhabilitado para seguir conociendo de la presente causa. Cursante al folio 294.

El 01/11/2.010, mediante diligencia, realizada por el abogado Miguel Azán Abraham, solicita al Tribunal que declare expresamente que no tiene materia sobre la cual decidir, en lo que respecta en la diligencia suscrita por el abogado Juan Pedro Manrique. Cursante a los folios 296.

El 02/11/2.010, el abogado Sergio Sinnato Moreno, comparece por ante la secretaria de el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y consigna acta de inhibición de la presente causa. Cursante a los folios 297-301.

El 05/11/2.010, mediante auto, el Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, ordena enviar copias fotostáticas certificadas del acta de inhibición dictada por el abogado Sergio Sinnato Moreno, al juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que remita las actuaciones a la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librandose oficios. Cursante a los folios 302-303.

El 08/07/2.011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe mediante oficio, N° 471/2011, aceptación de la Abogada María Gabriela Medina Tarrazzi, para conocer de la presenta causa, como Juez Accidental. Cursante a los folios 310-311.

El 08/07/2.011, mediante auto, la Jueza Accidental María Gabriela Medina Tarrazzi, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandante y demandada. Cursante a los folios 322-328.

El 10/08/2.011, el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara con Lugar la Inhibición propuesta por el Abogado Sergio Sinnato Moreno y procede al conocimiento de la presente causa. Cursante a los folios 330-334.

El 11/08/2.011, mediante auto, el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fija audiencia oral de informes. Cursante al folio 335-336.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior, sólo la parte apelante hizo uso de ese derecho.

En fecha 21/09/11, se llevó a cabo la audiencia oral de informes.

En fecha 22/09/2011, este Tribunal accidental Superior Agrario pronuncio oralmente el dispositivo del presente fallo.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR “ACCIDENTAL” AGRARIO

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
i

DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER
DE LA PRESENTE APELACIÓN

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, por el abogado MIGUEL AZAN, la cual riela al folio doscientos sesenta y cinco (265), de la pieza principal Nº II, , plenamente identificado en autos y ratificada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 8, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por decisión en fecha el veinte (20) de septiembre de dos mil diez, declaro lo siguiente:

“…Por los motivos expuestos es que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide: DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, y como consecuencia de tal declaratoria, se establece:
SEGUNDO: Que los contratos celebrados por las partes son contratos de COMPRA VENTA, los cuales tienen por objeto un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada "Grano de Oro y Fundación Ramo Verde", constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has), ubicadas en el caserío Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicada dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereirera, Mata Rala Bazanera y Sabanas de Campo Alegre, y cuyos linderos generales son: NORTE: Finca de Bruno Nicola y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz Y finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada y OESTE: Finca de Antonio Bonyobani, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza. Que dicho inmueble lo adquirió la vendedora en la forma siguiente: a) Mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 1.981, el cual fue posteriormente Registrado el 9 de julio de 1.982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 14 al 17 Vto., Principal y duplicado, Tercer Trimestre, a través del cual, Víctor Espinoza vendió a "Agropecuaria Santiago C.A", los derechos y acciones equivalentes a Mil Setecientas Cinco Hectáreas (1.705 has) de terrenos constitutivos del Hato GRANO DE ORO, ubicado en Sabanas de Mata Rala, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; b) Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 3 de mayo de 1.991, el cual fue posteriormente registrado, en fecha 18 de julio de 1.991, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el N2 14, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 35 al 36 Vto, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre, mediante el cual Serafina Espinoza viuda de Molina vendió a "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", los derechos y acciones equivalentes a Quinientas Hectáreas (500 Has.), de terreno, ubicado en las Sabanas conocidas como de Mata Rala, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; C) Mediante documento Registrado el 31 de diciembre de 1.981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 130 al 132 Vto., Principal y Duplicado; Cuarto Trimestre, mediante el cual ciudadano Víctor César Espinoza Molina, le vendió a "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", los derechos y acciones equivalentes a Mil Ciento Sesenta Hectáreas (1.160 Has.) de los terrenos conocidos como Campo Alegre, ubicados en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; y posteriormente en Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Sexto Agrario en fecha 29 de marzo de 1.995 en el juicio de Usucapión Especial Agraria que siguió "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", en contra de RAMÓN DÍAZ FLORIDA., protocolizadas por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas en fecha 4 de noviembre del año 2.003, anotada bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo III, folios 114 al 186 Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; y, mil doscientos (1.200) vientres de ganado vacuno, distribuido entre vacas y novillas de la raza Brahman, entre puras y comerciales.
TERCERO: Que el precio de la venta, por hectárea es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000, oo), que multiplicado por TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 HAS), arrojaba un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 13.460.000, oo), y los mil doscientos (1.200) vientres de semovientes, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo), quedando pendiente por cancelar y documentar solamente la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has). En consecuencia de ello:
CUARTO: Se condena a la parte demandante, ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, a pagar a la empresa demandada AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (B.5.156.000,00), como pago del saldo del precio de la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has), de terreno que forman parte de una mayor extensión de los predios denominados GRANO DE ORO y RAMO VERDE, delimitadas dentro los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Bruno Nicola y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz y Finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada y OESTE: Finca de Antonio Bonyobany, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza, pago que debe realizarse en el lapso de seis (06) días contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, a hacer la tradición legal de la propiedad de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 has), que forman parte de una mayor extensión de los predios denominados GRANO DE ORO Y RAMO VERDE, al comprador ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, una vez halla sido cumplido por este, el pago correspondiente de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.156.000,00), a favor de la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A, la cuales se hayan delimitadas dentro los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Bruno Nicola Y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz y Finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada y OESTE: Finca de Antonio Bonyobany, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza, con Coordenadas UTM: (N 885.616.40-874.121.53 y E:362.352.66-351.880.7). Tradición legal esta que debe realizarse en el lapso de seis (06) días contados a partir que la presente decisión quede definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Este Tribunal señala que para esta oportunidad resulta pendiente la decisión de la incidencia de la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en el presente juicio, de conformidad a lo que dispone el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo….”

iii

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la cual riela al folio doscientos sesenta y cinco (265), de la pieza principal Nº II, interpuesta por el abogado MIGUEL AZAN, plenamente identificado en autos y ratificada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, en la cual señalan lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy 23 de septiembre del año 2.010, compareció ante este despacho el abogado MIGUEL AZAN, con el carácter de autos y expuso: “Apelo por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre del corriente año, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Otilio Peñaloza Moreno contra la empresa Agropecuaria Santiago,C.A…”

“…. En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de septiembre del año 2.010, compareció ante este despacho el abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.683.376, inscrito en el inpreabogado No. 117.745, con el carácter acreditado en autos y expuso: “Apelo por ante el Juzgado Superior Agrario competente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre del corriente año, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Otilio Peñaloza Moreno contra la empresa Agropecuaria Santiago,C.A…”


Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, en fecha 21 de Septiembre de 2011, las partes expusieron lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada-apelante:

“…debemos comenzar planteando lo siguiente originalmente fue un debate de 6 ptos, producto de la sentencias y que se reduce a uno solo el cual es si los contratos son de opción o son de compra venta, que en el 2do pto. controvertido hubo selección de ganado, que en el 3 pto atinente a si el demandante pago a la demandada, pago que fue conforme a lo que el tribunal sentencio, el 4to pto si las ventas habían sido a 4.000 bs. y que el tribunal fallo a favor de nosotros y el 5to si el dr José España era o no apoderada de la parte demandada y que sobre este particular nada dijo el juez, en cuanto al pto.6, sin la parte demandada había cambiado el precio y sobre este punto el tribunal de la causa nada dijo, es decir que de 6 ptos. El tribunal no se pronuncio sobre 2 puntos controvertidos y en cuanto al pto. que perdimos y del cual apelamos es que se refiere a si los contratos son una opción de compra venta o una venta, que el juez cuando decide, lo fundamenta en decisiones del año 1976, si mal no recuerdo en el año 1983 hubo la reforma del código civil y por ende estamos hablando de sentencias anteriores a la reforma del código y que no hay ninguna decisión posterior citada en la sentencia y nosotros en varias oportunidades consignamos 2 jurisprudencias importantes, una interpretaba la ley del deudor hipotecario, es decir en que influenciaba esto con los contratos de compraventa, desde el punto de vista social y esta decisión es del año 2006, asimismo acompañamos una sentencia del año 2009 la cual era de gran importancia al momento de la consignación, dándole un valor fundamental a los contratos de compraventa porque les atribuye un contenido social a los de opción de compra venta porque los reivindica, y que la sentencia del a-quo no establece los linderos particulares de las 1289 has. Remitiendo a una experticia cuando el libelo se basta por si mismo y que la ley de registro público establece como requisito que el documento debe tener los linderos para poder ser registrado, por lo que la sentencia tampoco puede ser ejecutable, y concluye que éste es un contrato de opción de compra venta y que lo que el demandante pago es lo que se le entregó y consignó en 35 folios útiles las sentencias en las que soportamos nuestro criterio, por ultimo solicito que se declare con lugar la apelación…”

Alegatos de la parte demandante-opositora de la apelación:

“…como punto previo voy a solicitar que el recurso sea declara sin lugar por falta de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la ley de tierra ya que además de exigir la temporalidad del recurso ha ratificado la sala de casación social que las apelaciones sean fundamentadas tal y como lo dicen fallos del año 2006, y en sentencia del 18-2-2011, criterio éste ratificado por este tribunal superior agrario en sentencia del 13-12-2010, juicio Luis Abel Pérez Moreno, donde aparece como apoderado el abogado José Gilly Trejo, de modo que por la falta de uno de los requisitos, no cabe la menor duda que este tribunal debe declarar sin lugar el recurso por falta de motivación, como 2do punto se debe destacar que el apelante promovió el documento privado acompañado con la demanda, libelo, documentos insertos en el expediente y que de conformidad con el citado artículo up supra, establece que solo se promueven documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, por eso tales pruebas son impertinentes en esta instancia, criterio este ratificado por la sala especial agraria en diferentes sentencias, y que aun cuando estos documentos luego se autenticaron, no pueden tenerse como públicos porque estos son los que deben ser registrados, de modo pues que impugno a todo evento las referidas pruebas porque estos no se pueden traer a los autos de modo que por la falta de fundamentación y falta de pruebas es por lo que lógicamente la apelación debe ser declarada sin lugar, en cuanto a la parte sustantiva referida a la naturaleza del documento de opción de compra debo señalar que estos dan un derecho de preferencia a la persona que ejerce la opción dando un derecho posterior para la venta, porque en estos hay obligaciones sinalagmáticas tanto para el vendedor como el comprador, contrato que luego se manifiesta con el consentimiento para realizar la tradición legal, por eso creemos que la sentencia esta ajustada a derecho, y consignamos en este estado sentencia de la sala de casación social, civil y de esta instancia”. En este estado solicitó el derecho a replica la parte apelante quien expuso: “la manera como se estructura la ley de tierras establece dos tipos de procedimiento 1ero el del art. 175 y que se refiere al contencioso administrativo agrario y que es en este procedimiento se señala la fundamentación de la apelación pero resulta que nosotros no somos inti ni ninguno representa al estado, por eso el 2do es el art. 220 de la misma ley que no establece fundamentación de las apelaciones por lo que son dos cosas diferentes porque todos somos particulares por tal razón consigno una jurisprudencia constante de 35 folios en las cuales se establece en que casos se fundamenta la apelación y en que casos no y que nos aclara lo alegado por la contraparte”. Seguidamente solicito el derecho a replica la parte demandante quien expuso: “es cierto lo que dice el colega, pero resulta que estamos en un juicio oral y por eso el art. 228 de la ley de tierras es una copia del proceso civil lo cual es un error, por eso en agrario si se debe fundamentar. Porque en la alzada se limita el tipo de prueba, porque las otras quedan a soberanía del tribunal de instancia y por eso es que todos los tribunales superiores agrarios acogen el criterio de la sala social señalando cual es el vicio que tiene la sentencia, por eso ratifico es una omisión del legislador y que es acogido por todos los tribunales superiores agrarios…”

En éste sentido se le hace imperioso a éste Juzgador realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista constitucional, legal, de la doctrina y la jurisprudencia las cuales servirán de fundamento a éste sentenciador para la toma de su decisión y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.





iv
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APELACION
POR PARTE DEL DEMANDANTE

Solicita la parte apelante como punto previo “…el recurso sea declara sin lugar por falta de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la ley de tierra ya que además de exigir la temporalidad del recurso ha ratificado la sala de casación social que las apelaciones sean fundamentadas tal y como lo dicen fallos del año 2006, y en sentencia del 18-2-2011, criterio éste ratificado por este tribunal superior agrario en sentencia del 13-12-2010, juicio Luis Abel Pérez Moreno, donde aparece como apoderado el abogado José Gilly Trejo, de modo que por la falta de uno de los requisitos, no cabe la menor duda que este tribunal debe declarar sin lugar el recurso por falta de motivación…” en estos términos solicito en parte de sus alegatos en la audiencia oral de informes de fecha 21 de septiembre del año curso, la parte opositora la apelación – demandante, pasa esta alzada resolver el alegato en los siguientes términos:

Efectivamente, en principio como señala la representación judicial de la parte demandante – opositora de la apelación, los tribunales de Instancia que componen la Jurisdicción Especial Agraria, han desarrollo la institución de la “APELACION DESISTIDA” está en principio ha sido desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.

Se desprende, esta Institución procesal (Apelación Desistida) que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, es decir ambas están constreñidas a ello, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario, por lo que es dable, al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes.

No obstante para que proceda, la declaratoria de DESISTIDA, deben verificarse los siguientes requisitos de manera concurrente:
1. Que la apelación sea anunciada o intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan.
2. Que en el lapso probatorio previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el apelante no promueva prueba alguna.
3. Y no asista a la audiencia de Informes.

Si falla uno de estos requisitos concurrentes, no puede declararse desistida la apelación, y por otra parte la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social, ha sentado que el criterio jurisprudencial, que el mecanismo procesal conforme al cual se declara desistido un recurso de apelación, cuando la parte que ejerce la apelación no acude a la audiencia oral de informes fijada para ese fin o la apelación inadmisible por no fundamentar su apelación con razones de hecho y derecho, está regido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene la normativa aplicable en este alto Tribunal, y que no debe aplicar tal criterio al tratarse del procedimiento ordinario agrario, (Sentencias N° 2141 del 15 de diciembre del año 2008, N° 119 y N° 124 del 10 de febrero del año 2009 y Caso BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos AURELIO GANGI FORTE y GRACIELA CORBINO DE GANGI, Sentencia Nro. 1528 de fecha 15-10-2009) específicamente en esta última citada , señala la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social lo siguiente:

“…Vista la decisión adoptada por el tribunal de la segunda instancia, se requiere señalar que la misma se apoya en un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, conforme al cual se declara desistido un recurso de apelación, cuando la parte que ejerce tal mecanismo procesal no acude a la audiencia oral de informes fijada a para ese fin.

Ahora bien, es preciso indicar que el referido criterio jurisprudencial, evidenciado en sentencias N° 2141 del 15 de diciembre del año 2008, N° 119 y N° 124 del 10 de febrero del año 2009, entre otras, se ampara en la aplicación de principios procesales destinados a la consecución de medios alternos de resolución de conflictos, en procura de una verdadera justicia social, así como también se sustenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene la normativa aplicable en este alto Tribunal, por lo que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, no debió aplicar tal criterio al tratarse en presente caso de un procedimiento ordinario agrario.

Lo anteriormente indicado, estriba en las distintas diferencias que existen entre un procedimiento y otro, principalmente en que la segunda instancia, en el contencioso administrativo agrario, compete a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, la cual se erige como un tribunal colegiado que dirimirá sobre el recurso de apelación que se ha propuesto en el tribunal de la causa, siendo menester señalarle al sentenciador que dictó la recurrida, que al estar constituida esta Sala por varios Magistrados integrantes de la cúspide del poder judicial venezolano, sería arduo -amén del retraso que puede causar para decidir otras controversias- reunirlos a todos, antes de la audiencia oral, para plantearle métodos alternos de resolución de conflictos, es por ello, la necesidad de que comparezca el apelante a dicho acto procesal.

Por el contrario, el Juzgado Superior que profiere el fallo impugnado, es un tribunal unipersonal y unicompetente, que puede lograr métodos alternos de resolución de conflictos, aún antes de la audiencia oral de informes, cuestión que, por demás, no se evidenció en forma alguna en el presente caso. Esto es, se pretende aplicar un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, y aplicable sólo en este alto Tribunal de la República, sin siquiera procurar la aplicación de los principios que lo sustentan, obviando así, el contenido de los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Por otra parte, esta Sala, en virtud de los múltiples asuntos que conoce, fija, con suficiente antelación, la audiencia oral de informes señalada en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a diferencia del Juzgado Superior Primero Agrario, que en el caso de autos, fijó la audiencia para los tres días de despacho siguientes al auto que ordena la celebración de la misma, ello conforme al artículo 240 del precitado texto normativo. Esto es, cada fijación de audiencia, en el procedimiento ordinario y el contencioso administrativo agrario, tiene distintos lapsos, siendo evidente la violación del derecho al debido proceso en que ha incurrido el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, al declarar al desistimiento de la apelación propuesta por la parte accionada. Así se decide.

….omisiss…

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 23 de octubre del año 2008, publicada en fecha 5 de noviembre del mismo año. En consecuencia, REVOCA dicho fallo, y ORDENA al precitado tribunal dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto, pronunciándose sobre todos y cada uno de los argumentos planteados por el apelante…”


De la exegesis de la arriba citada Sentencia de la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja sentado que existen diferencias que existen entre el procedimiento ordinario agrario y el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, principalmente en la segunda instancia, en el contencioso administrativo agrario, compete a esa Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de ese máximo Tribunal, la cual se erige como un tribunal colegiado que dirimirá sobre el recurso de apelación que se ha propuesto en el tribunal de la causa, y que al estar constituida esta Sala por varios Magistrados integrantes de la cúspide del poder judicial venezolano, sería arduo -amén del retraso que puede causar para decidir otras controversias- reunirlos a todos, antes de la audiencia oral, es por ello, la necesidad de que comparezca el apelante a dicho acto procesal, ante la Sala Especial Agraria, Ante tal situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- cuyo contenido es idéntico al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005 - es preciso recordar, para dejar sentado con mayor claridad para la representación judicial de la parte demandante – opositora de la apelación, que delata la no fundamentación de la apelación surgida en el presente proceso, que la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó meridianamente sobre LA APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, lo siguiente:

“…Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, (Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Ahora bien, luego del referido fallo, esta Sala en decisión N° 318 de fecha 27 de marzo de 2008, flexibiliza dicho criterio y considera:

“…Luego de la reproducción materializada, se observa que el criterio indicado por esta Sala, con respecto al contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estriba en la obligación que tiene la parte apelante de indicarle a la Alzada los motivos de hecho y de derecho en que se ampare el recurso de apelación; por lo tanto, si quien ejerce el precitado medio de impugnación explica en la audiencia oral de informes los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento al recurso de apelación, no se podría declarar sin lugar dicho mecanismo procesal por falta de argumentos, en razón de que ya el sentenciador que funge como segunda instancia, está en conocimiento del basamento que pretende enervar el dispositivo del fallo apelado.---“
.
Es por ello que esta Juzgado Superior Agrario “Accidental”, comparte totalmente el criterio de la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación prevista para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO en los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene un régimen TOTALMENTE DISTINTO a la apelación prevista para el PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO en los artículos 174, 175 y 177 “ejusdem”.

Para concluir esta sentenciadora, muy por el contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante – opositora de la apelación, la apelación no puede ser declarada sin lugar, porque fuere anunciada o intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, cuestión que se contradice con lo apreciado en la de la segunda pieza del expediente, donde cursa escrito consignado ante este tribunal de alzada, donde presentan escrito de promoción de pruebas, aún más, consta en comparecencia de la representación judicial de la parte apelante, en la que exponen los argumentos que sustentan dicho recurso, lo cual no puede ser silenciado de ninguna manera por esta alzada, en consecuencia se DESECHA el alegato de la representación judicial de la parte demandante – opositora de la apelación, referido a la solicitud de declaratoria SIN LUGAR del punto previo del opositor de la apelación. ASI SE DECIDE.

v
DE LA APELACIÓN
POR PARTE DE LA DEMANDADA

En la audiencia oral de informes, realizada en fecha 21 de septiembre del año en curso, la representación judicial de la parte apelante-demandada, expone las siguientes razones de hecho y derecho que fundamentan su apelación: “…fue un debate de 6 puntos (controvertidos), producto de la sentencia y que se reduce a uno solo el cual es si los contratos son de opción o son de compra venta, que en el 2do punto. controvertido hubo selección de ganado, que en el 3 punto atinente a si el demandante pago a la demandada, pago que fue conforme a lo que el tribunal sentencio, el 4to punto si las ventas habían sido a 4.000 bs. y que el tribunal fallo a favor de nosotros y el 5to si el Dr. José España era o no apoderada de la parte demandada y que sobre este particular nada dijo el juez, en cuanto al pto.6, sin la parte demandada había cambiado el precio y sobre este punto el tribunal de la causa nada dijo, es decir que de 6 punto, el tribunal no se pronunció sobre 2 puntos controvertidos y en cuanto al punto que perdimos y del cual apelamos es que se refiere a si los contratos son una opción de compra venta o una venta, que el juez cuando decide, lo fundamenta en decisiones del año 1976, si mal no recuerdo en el año 1983 hubo la reforma del código civil y por ende estamos hablando de sentencias anteriores a la reforma del código y que no hay ninguna decisión posterior citada en la sentencia y nosotros en varias oportunidades consignamos 2 jurisprudencia importantes, una interpretaba la ley del deudor hipotecario, es decir en que influenciaba esto con los contratos de compraventa, desde el punto de vista social y esta decisión es del año 2006, asimismo acompañamos una sentencia del año 2009 la cual era de gran importancia al momento de la consignación, dándole un valor fundamental a los contratos de compraventa porque les atribuye un contenido social a los de opción de compra venta porque los reivindica…”

En los anteriores términos fue planteada la apelación.

Antes de resolver el mérito de la apelación es ineludible dejar sentado que el auto por medio del cual el A-quo fijo los hechos y los límites dentro de cual quedo trabada la relación sustancial controvertida en fecha 24/11/09, fue apelado en fecha 26/11/09, y en fecha cuatro de Febrero de dos mil diez, EL Juzgado Superior Agrario Cuarto, declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26/11/09, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: Se Modifica el auto dictado en fecha 24/11/09, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En lo que respecta a la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial de la controversia. TERCERO: Quedan establecido los hechos controvertidos en la presente causa, punto único objeto de la apelación, tal como se determinó anteriormente. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión….”

El Juzgado Superior Agrario en la motiva de dicho fallo, modifica los hechos controvertidos en los siguientes términos:

“…En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario fija como hechos controvertidos los siguientes:
1.- En relación con los contratos firmados por las partes, en el contrato original y en el complementario, en la cual la parte demandante alega tratarse de un documento de venta a plazo y la parte demandada alega tratarse de una opción o promesa de venta.
2.- En relación con la selección del ganado tanto puro como comercial, en la cual la parte demandante alega no haber participado para el momento de la selección en el sitio de los acontecimientos y la parte demandada por su parte alega que sí estuvieron presentes, en la cual una vez seleccionado se determinaría el precio total del ganado, por cuanto el ganado comercial tiene un precio diferente al ganado puro.
3.- Con relación al pago del precio estipulado en la negociación, ya que no hay precisión al monto del pago ya que la parte actora alega haber pagado Bs.F 12.550.000 y la parte demandada alego haber recibido como pago Bs.F 12.050.000.
4.- En relación con lo establecido en el contrato referente a tantos bolívares por hectáreas, vale decir, 3.365 hectáreas a razón de un precio de Bs. F 4.000 por hectáreas, en la cual las mejoras y bienhechurías están fomentadas según el demandante en el lote de 1.289 hectáreas y demandado que en el contrato de opción no se refiere a bienhechurías y que el demandante recibió a satisfacción las 2.076 hectáreas que se le documentaron tanto a él como a las personas que el indico en el contrato complementario.
5.- En relación al documento y su redacción, es determinar si fue redactado por el abogado de la parte demandada, vale decir, el Dr. José Ramón España, ya que el abogado Miguel Azan alego que no es abogado de su representado.
6.- En relación al cambio del precio, la parte demandante alego que después del 25/12/08, la representación de la demandada cambio el precio exigiendo que se le cancelara a Bs.F 5.000 por cada hectáreas, cuando el demandante fue a la documentación este cambio el precio a Bs. F 5.400 por cada hectáreas y lo último, que dijo que el dólar paralelo se había disparado a Bs.F 7.000, y la parte demandada alega que no es cierto, ya que la parte demandada no tenía la obligación de negociar con el demandante con posterioridad al vencimiento de la opción de compra venta…”

Definido los hechos y los límites dentro de cual quedo trabada la relación sustancial controvertida, en los términos anteriores, esta sentenciadora, revisará el punto controvertido número UNO (1) en relación con los contratos firmados por las partes, en el contrato original y en el complementario, en la cual la parte demandante alega tratarse de un documento de venta a plazo y la parte demandada alega tratarse de una opción o promesa de venta y si el A-quo incurrió en omisión en los puntos controvertidos CINCO (5) y SEIS (6).

El sentenciador del fallo de primera instancia contra el que se apeló, juzgó sobre la naturaleza de los contratos suscritos entre el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.031.896, con domicilio el Hato Peñalero ubicado en Elorza, carretera Mantecal-Elorza, municipio Rómulo Gallego del estado Apure, y la AGROPECUARIA SANTIAGO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05-10-81, bajo el Nº 38, folios 92 al 100 vto, domiciliada en Barinas estado Barinas, en los términos siguientes:

“…PUNTO PREVIO Naturaleza Jurídica de los instrumentos suscritos Antes de entrar a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes en el presente juicio, considera este órgano, que debe pronunciarse, previamente sobre la naturaleza de los contratos que fueron suscritos por las partes, ya que para la actora, el contrato original, como su complemento, es un contrato de venta a plazo; en cambio para la parte demandada, dicho contrato, es una opción de compra, también llamado “Contrato bilateral preparatorio de venta”, entendiendo como tal el acuerdo de voluntades entre dos o más personas donde ambas partes se obligan en celebrar en futuro y en un plazo predeterminado, un contrato de esa naturaleza, cuyo objeto y precio se encuentra determinado o determinable. La trascendencia y consecuencias que tiene la determinación de la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las partes, para la solución de la controversia surgida entre las partes, obliga a este Tribunal a decidir como punto previo la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se demanda, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, y lo cual hace previa las consideraciones siguientes: El contrato de opción de compra, no obstante el frecuente uso en el mundo de los negocios, no está definido por la ley venezolana, pero de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, se ha establecido que la esencia del contrato de opción, radica en la facultad que un contratante confiere a otro de modo exclusivo, para que dentro de cierto plazo, decida sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones establecidas. (Sentencia de fecha 22 de abril de 1976, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda). En sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.975 el mismo Tribunal dejó sentado que, como este contrato no estaba consagrado en la ley, se podía definir como: “Aquél contrato en virtud del cual el propietario de una cosa o derecho, concede a otra persona por tiempo fijo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla o transferirla a un tercero”. Por su parte, la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en sentencia de fecha 7 de mayo de 1.974, afirmó: “Lo que en la práctica se denomina “opción”, equivalente a promesa unilateral de venta, es la convención en donde solo se obliga el “promitente”, pues se deja a la sola voluntad del beneficiario la facultad de comprar el bien identificado, por el precio en el término convenido”. El profesor Mauricio Rodríguez, en su obra: Contrato de Opción, establece: “No hay contrato de opción cuando las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar otro contrato. No hay contrato de opción cuando simplemente se hace una oferta. No hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato, si la otra parte así lo desea. Si el optante está obligado a ejercer la opción, sencillamente no hay contrato de opción. La esencia del contrato de opción, radica en la obligación de una de las partes de desplegar una determinada conducta (No disponer de un derecho por un tiempo determinado, y en la posibilidad de la otra parte (que no tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión). (Mauricio Rodríguez Ferrara. El Contrato de Opción. Segunda edición, Edit. Librosca C.A., Caracas. 1.998, p.5). En igual sentido, y muy acertadamente el jurista Ángel Osorio, en su obra “El Contrato de Opción” manifiesta expresamente en el caso específico de la opción de compra venta: “El vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar”, (Ángel Osorio, El Contrato de Opción. Segunda Edición de México, Edit. Uteha. 1.963. p. 245. Manuales Uteha, Sección 19, Derecho 63). Según lo expuesto por la doctrina, en el Contrato de Opción se puede concluir que, hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de libertad de aceptar o rechazar la oferta irrevocable, a la que se ha obligado la otra parte. Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, tenemos que el contrato celebrado entre Otilio Peñaloza Moreno y la empresa Agropecuaria Santiago, C.A., representada por el ciudadano Marcos Sergio Gori Sáez, no es un contrato de opción de venta, por cuanto en dicho contrato, la optataria o sea la empresa promitente, Agropecuaria Santiago, C.A., se obligó a vender al demandante una finca agropecuaria denominada “Grano de Oro” y “Fundación Ramo Verde”, constante de 3.365 Has., las cuales están ubicadas en el Caserío Mata Rala, en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como un lote de 1.200 vientres de ganado vacuno, y por su parte el optante aquí demandante, se obligó a comprar dicha finca y dichos semovientes por el precio estipulado en el contrato privado, que fuera acompañado al libelo como fundamento de la acción, o sea, a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por hectárea de terreno y el del ganado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por vientre de raza Brahamán puro con registro y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) por vientre de raza Brahamán Comercial, cuya cantidad definitiva sería determinada una vez que ambas partes hubiesen efectuado la selección del lote de ganado. Igualmente establecieron las partes, que el precio se pagaría de la forma siguiente: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), a la firma del contrato; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), a los treinta de la firma del contrato; y, SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.460.000,00) a los sesenta días de la firma del contrato de compra venta.
De lo expuesto en dicho contrato, se desprende claramente que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, lo que significa que este contrato, en cuanto a su naturaleza no es un contrato de opción de compra, ni un contrato bilateral preparatorio de venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, que es definido en el artículo 1.474 del Código Civil, .-“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” Así se deja establecido….”

Es preciso, del estudio de autos observa este Juzgado Superior, establecer que la muy por el contrario a lo señalado por el Aquo en su fallo, que los contratos preparatorios se asimilan, se identifican o se igualan a los contratos de compra venta, el más alto Tribunal de la República, es Sala de Casación Civil, ha realizado una clarísima distinción entre Contrato de Venta y Contrato de Opción a Venta, en sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), Expediente Nro 2000-000894 Caso: DOMINGO VALLADARES contra FELIX JUVENAL FREITES MILLAN y MIRNA ROSA GUILARTE DE FREITES, este máximo tribunal estableció que:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”


La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…”

Se desprende de esta clara Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que el contrato de opción de compra es aquél en virtud del cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y determinado, bajo unas determinadas condiciones, y puede también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, y que sus Características principales son: 1.- La concesión al optante del derecho a decidir, unilateralmente, la formalización del contrato de compraventa. 2.- La determinación e identificación de la cosa objeto de la compraventa y el precio y forma de pago, 3.- La concreción de un plazo para el ejercicio de la opción. Este requisito es fundamental en la opción de compra, de forma que marca la eficacia del mismo; en definitiva, la compraventa futura está configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no. 4.- El ejercicio de la opción dentro del plazo pactado y mediante el abono del precio comprometido es requisito indispensable, de forma que su incumplimiento conlleva la pérdida, por caducidad del citado derecho. 5.- Como característica fundamental para resolver el presente caso es que la opción de compra se él optante puede limitarse a ceder a un tercero su posición en el contrato de opción y no ser parte del definitivo. Cabe designarlo de modo genérico, por la posición que ostentará en el contrato definitivo o en aquel otro en el que la opción se inserta, concediendo a la parte optante plena libertad para elegir al sustituto, o bien ciñéndolas una o varias personas, designadas nominalmente o por su relación con el optante.

Por otra parte, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, cuyo autor es Guillermo Cabanellas, da un concepto legal de venta a plazos y es el siguiente:

“…Por venta a plazos se entiende el contrato mediante el cual el vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y recibe de este en el mismo momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un periodo de tiempo superior a tres meses, en la serie de plazos determinados…”

En un mismo orden de ideas, para Planiol- Ripert, en su obra Derecho Civil, Contratos Civiles, Tomo XI; define la venta a plazo como “…aquellas ventas al crédito, en que el precio se pacta pagadero en cantidades mínimas, distribuidas en fracciones iguales y a intervalos regulares durante cierto espacio de tiempo, bastante prolongado”.

Ahora bien, para diferenciarlos de los anteriores, en cuanto a los contratos de opción de compra venta, Dominicci, Aníbal, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano. (Tomo III, Pág. 312) los define como:

“…La Promesa bilateral de venta, es decir, la promesa reciproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente al vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios o de pérdidas de las arras…”.

En este mismo orden de ideas, y en criterio pacífico y reiterado el Sentencias de fecha 18 de diciembre del año 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; expediente número 2005-000331, en el Recurso de interpretación del contenido y del alcance del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.098, de fecha 03 de enero del año 2.005, dejo sentado lo siguiente:

“…En este sentido, la promesa bilateral u opción de compra venta es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen-naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente llamada “cláusula penal”, la cual constituye -se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente determinada por la arras o un montón (sic) superior a estas…”.

Tal como se observa, de la jurisprudencia transcrita, las promesas u opciones de compra venta no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento, mediante la adquisición del bien objeto de la negociación, por lo que los referidos contratos de promesa bilateral u opción de compra venta, no se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar o vender un bien. Si algunos de los contratantes no cumple su obligación, este incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria; además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de compra venta se consigna en documentos privados, que luego pasan a ser reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados antes Notarios Públicos; no es común que sean Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que no cumpliría con el requisito previsto en el artículo 1.879 del Código Civil.

Siguiendo con este orden lógico, en fecha 09 de julio del año 2.009, expediente 2009-00051, por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 20699 C.A, reivindica la naturaleza de los contratos de opción de compra venta, cuando señala que:

“…son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas como por ejemplo la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuestos sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un banco o institución financiera para la compra del inmueble…
…omissis…
…Es por ello que se ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compra venta que a los contratos de compra venta definitivo, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compra venta definitivo, por ejemplo, cuando el promitente se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el otorgamiento del documento relativo de la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado….”

Considera esta sentenciadora, que los medios de pruebas demuestran suficientemente que fue probado que la intención inequívoca de las partes fue la celebración de un contrato preparatorio o de “opción de compra” o “promesa bilateral de venta”, de manera voluntaria hecha por los contratantes en los documentos que contiene el contrato celebrado entre ambas partes, acompañado como documento fundamental de la acción, contenidas en las Cláusulas Cuarta, Quinta y Séptima y Cláusula Compromisoria, del contrato de fecha 26 de Septiembre del 2.008, en las cuales ambos contratantes afirman:

“…Cuarta: En caso de incumplimiento del pago previsto en la cláusula segunda de este documento, del transcurso del lapso fijado sin que se haya realizado la operación de Compra Venta de los bienes ofertados, o de no llevarse a cabo la operación de compra venta a la que se refiere esta opción, por causas imputables a el OPCIONADO, quedara obligado a pagar a el OPCIONANTE por concepto de indemnización por los daños y perjuicios surgidos, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs2.000.000,°°) , sin que el OPCIONANTE tenga que probar daño alguno en razón de que queda aquí estimado y aceptado por las partes en el presente contrato y tendrá que reclamar por concepto de gastos en los que halla (sic) incurrido en la realización de la presente opción, cantidad de dinero que podrá este el OPCIONANTE descontar del anticipo recibido, debiendo reintegrar dinero restante; igualmente deberá entregar el OPCIONANTE al OPCIONADO, en caso de que la negociación no se celebre por causas imputables al mismo, no se considerara imputables a las partes de los hechos que retrasen o impiden la operación cuya responsabilidad y ocurrencia corresponda a un tercero extraño a la negociación.
Quinta: El OPCIONANTE se compromete formalmente a entregar al OPCIONADO, los documentos y constancias respectivas del inmueble sin que la falta de algún recaudo no se pueda imputar como incumplimiento por parte de los OPCIONANTES.
Sexta: “Las partes declaran expresamente, que salvo el derecho aquí otorgado de comprar dentro de los términos y condiciones previstos, ni la propiedad, ni la posesión, ni el uso, ni ningún otro derecho se transmite a “EL OPCIONADO,” hasta tanto sea otorgado el documento de compra-venta definitivo y se produzca tanto el pago del precio de la venta, dentro del plazo establecido para ello en este documento, momento en el cual “EL OPCIONANTE”, transferirá a “EL OPCIONADO” la plena propiedad del inmueble ofertado”.
Séptima: El OPCIONADO acepta que todos los gastos que genere esta operación son de su exclusivo cargo; incluyendo, entre otros los derechos de arancel de registros, las habilitaciones, traslados, fotocopias, estampillas, honorarios profesionales.
Clausula Compromisoria: Es la intención de las partes culminar satisfactorias todos los compromisos asumidos en este documento, por lo cual procuraran evitar controversias en interpretación y aplicación de este contrato: más si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales no particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de arbitraje previsto en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un árbitro de derecho y entre estos dos, escogerán al tercero…”

Ahora bien, para la correcta solución del caso de autos, es necesario dejar sentado que se evidenció en autos, una de las características fundamentales de los contratos de OPCIÓN A COMPRA, referida a él optante puede limitarse a ceder a un tercero su posición en el contrato de opción y no ser parte del definitivo, por la posición que ostentará en el contrato definitivo o en aquel otro en el que la opción se inserta, concediendo a la parte optante plena libertad para elegir al sustituto, o bien ciñéndolas una o varias personas, designadas nominalmente o por su relación con el optante, y que se verifica ampliamente en contrato posterior suscrito entre el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, plenamente identificado en autos y la AGROPECUARIA SANTIAGO, C. A, e igualmente identificada en autos, en fecha 30 de Diciembre de 2008, en el cual se afirma:

“…Yo, OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.896 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por medio del presente documento, declaro: En fecha 26 de Septiembre del año 2.008 suscribí de forma privada, con el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 623.020, domiciliado en la ciudad de Barinas, actuando en mi carácter de Representante Legal de la Empresa : “AGROPECUARIA SANTIAGO, C.A.” domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de Octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, folios 92 al 100 vto.; contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada “Grado De Oro y Fundación Ramo Verde”, constante de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 Has.), ubicadas en el caserío Mata Rala, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereira, Mata Rala Bananera y Sabanas de Campo Alegre.” …Omissis…. “El lapso de vigencia de la referida opción de compra era de noventa días, contados a partir de la fecha de la firma de la misma, es decir, que venció el día 25 de Diciembre del año 2008, en virtud de lo cual, autorizo al ciudadano MARCOS SERGIO GORI SÁEZ, para que en nombre de su representada venda a los ciudadanos: FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, productor ganadero, titular de la cedula de identidad Nº-V-6.590.528 y de este domicilio, la cantidad de CUATROCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (415 Has.), OTONIEL GUARIN ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, productor ganadero, titular de la cedula de identidad Nº-V-4.775.950 y de este domicilio la cantidad de QUINIENTAS UNA HECTÁREAS (501 Has.) Que son parte del predio objeto de la citada opción; igualmente yo he adquirido la cantidad de MIL CIENTO SESENTA HECTÁREAS (1.160 Has.)…”


Del cúmulo de pruebas aportadas, llevan a la plena convicción de esta alzada, de que la auténtica naturaleza del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santiago, C.A. y Otilio Peñaloza Moreno, ambos suficientemente identificados en autos, es de “opción de compra” que fueron acompañados por el actor en su libelo de demanda marcados “A” y “B” y posteriormente reproducidos por la demandada y en los cuales se dice: “PRIMERA: EL OPCIONANTE, se compromete a vender a EL OPCIONADO y este a comprar, un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada “Grano de Oro y Fundación Ramo Verde”, constante de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 Has.), ubicadas en el caserío Mata Rala, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereira, Mata Rala Bananera y Sabanas de Campo Alegre.”. ASI SE ESTABLECE.

Es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador que la Juez a quo no cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuáles fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión. En este sentido, es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas en el “a-quo”, y también todos los alegatos formulados por las parte, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia. Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis: El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…” El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Artículo. 243. Toda sentencia debe contener: (Omisis) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….” De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. ASI SE ESTABLECE.

A los fines de cumplir con dicho requisito de congruencia de los fallos, es preciso resolver lo alegado por la representación judicial de la parte demandante – opositora de la apelación, específicamente en lo atinente a: “…como 2do punto se debe destacar que el apelante promovió el documento privado acompañado con la demanda, libelo, documentos insertos en el expediente y que de conformidad con el citado artículo up supra, establece que solo se promueven documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, por eso tales pruebas son impertinentes en esta instancia, criterio este ratificado por la sala especial agraria en diferentes sentencias, y que aun cuando estos documentos luego se autenticaron, no pueden tenerse como públicos porque estos son los que deben ser registrados, de modo pues que impugno a todo evento las referidas pruebas porque estos no se pueden traer a los autos…”

Sobre este mismo aspecto que pretende rebatir la representación judicial de la parte accionante, se observa de las actas del caso de marras, es preciso acotar que sobre la promoción de los documentos privados promovidos en su valor probatorio, en esta alzada, y muy específicamente el contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santiago, C.A. y Otilio Peñaloza Moreno, ambos suficientemente identificados en autos, es de “opción de compra” que fueron acompañados por el actor en su libelo de demanda marcados “A” y “B” y posteriormente reproducidos por la demandada y al analizar y comparar las actuaciones, y adminiculadas con el escrito liberal y con el escrito de contestación y por el auto del A quo de fecha 24/11/2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial del estado Barinas, en el que se pronunció sobre los hechos y de los límites dentro de cual quedo trabada la relación sustancia controvertida, el primer hecho no controvertido es: “La existencia del contrato que originalmente fue suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso”, por lo que se evidencia, en forma indubitable, que hubo confesión de la parte accionante en la acción de cumplimiento de contrato, en cuanto a hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, sobre la existencia de los contratos arriba señalados, configurándose la confesión judicial establecida en el artículo 1401 del Código Civil, preceptúa que "la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba" y que cumple con los requisitos para su existencia como lo son: Los requisitos para la validez de la confesión son: a) La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley. b) La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. c) El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar, cuando es confesión judicial provocada. d) Que no existe otra causal de nulidad que vicie la confesión cuando es judicial. Y también cumple los requisitos para la eficacia probatoria de la confesión son: a) La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado. b) La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado. c) Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la altitud legal para probar tal hecho. d) Que el hecho sea metafísica y físicamente posible. e) Que la confesión tenga causa y objeto lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta. f) Que la ley no prohíba investigar el hecho. g) Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad. h) Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas generales de la experiencia. i) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción de derecho iuria et de iure o cosa juzgada en contraria. j) No existir otras pruebas que la desvirtúan. k) Que se prueba oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial o judicial trasladada. l) Oportunidad procesal de su ocurrencia, cuando es confesión judicial espontánea. ASI SE ESTABLECE.

Al analizar y comparar las actuaciones, este Juzgador no comparte el criterio del A quo, que se circunscribe el análisis sesgado sobre las pruebas, evidenciándose que al no analizar objetivamente los elementos probatorios aportados al expediente en la secuela del proceso, sino que se apegaron estrictamente a técnicas jurídicas, violando normas de orden procesal y constitucional, que infringen notoriamente derechos constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no valorar el acervo probatorio, dejando a la parte demandada en manifiesto estado de indefensión y habiendo podido demostrar del cúmulo de pruebas la parte demandada. ASI SE DECIDE.


En consecuencia, por los todos los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Agrario, considera que ciertamente, no estando discutida la existencia del contrato, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, y evidenciándose la naturaleza de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo ley entre las partes y debiendo regirse conforme expresamente acordaron las partes, de buena fe como se consagra en el artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; y en el artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. De estas normas sustantivas se desprende, que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia en la interpretación de las obligaciones, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió, encontrando quien aquí decide, por lo que ratifica esta alzada, que la auténtica naturaleza del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santiago, C.A. y Otilio Peñaloza Moreno, ambos suficientemente identificados en autos, es de “OPCIÓN DE COMPRA” y que se verificó un cumplimiento parcial con el pago solo y extemporáneo del término de vigencia de noventa (90) días, comprendido entre el 26 de Septiembre del 2.008 hasta 25 de Diciembre del 2.008, por parte del demandante por la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 12.050.000,oo) tal y como se dejó establecido, probado y sentado la sentencia dictada en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez; ello en virtud de que los instrumentos probatorios aportados y debe forzosamente declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 23 y 29 de Septiembre de 2011, por los abogados MIGUEL JOSÉ AZAN, Y ADELIS ALBERTO PAREDES; Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546 y 117.745, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez., Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, y como consecuencia de tal declaratoria. ASI SE DECIDE.

vii

En virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto en fechas 23 y 29 de Septiembre de 2011, por los abogados MIGUEL JOSÉ AZAN, Y ADELIS ALBERTO PAREDES; y como consecuencia de la REVOCATORIA TOTAL la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., se hace inoficioso pronunciarse sobre el punto de expuesto por la representación judicial de la parte apelante, sobre el vicio de la sentencia del A-quo, referido a la falta de linderos en el dispositivo que la hacía inejecutable. ASI SE ESTABLECE.



En relación a la omisión en el fallo recurrido, de los puntos controvertidos 5 y 6, alegada por la representación judicial de la parte demandada – apelante y referidos al documento, su redacción, es determinar si fue redactado por el abogado de la parte demandada, vale decir, el Dr. José Ramón España, y en relación al cambio del precio, evidenciándose luego de la revisión de la sentencia objeto de la apelación que efectivamente fueron omitidos, no obstante, la parte demandante no logró probar dichos puntos de acuerdo al acervo probatorio por lo que ante la no probanza de dichos puntos, esta alzada, falla en los puntos convertidos a favor del demandado. ASI SE DECIDE.

vii

Y finalmente en referencia a la medida cautelar nominada decretada por el A-quo, que fuere objeto también de apelación en cuanto a resolución de la oposición después del proferimiento del fallo por parte del A-quo, y aunque a criterio de esta alzada, no era dable a al Juzgado de Primera Instancia realizar ningún pronunciamiento posterior al fallo de fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, vista la anterior declaratoria SIN LUGAR de la acción de cumplimiento de contrato en la presente causa, y con base al Principio General del Derecho de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, SE REVOCA, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2009, sobre Mil doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Has.) de terreno las cuales son propiedad de la empresa demandada, y que fuera ratificada por el Aquo en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Diez, ordenándose oficiar dicha revocatoria a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Pedraza del estado Barinas. ASÍ SE DECLARA.

Quedando solo pendiente, lo planteado por la representación judicial de la parte apelante, sobre la aclaratoria solicitada sobre las costas procesales, y aunque es anticipada, en aras de garantizar lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la Sala Constitucional en fallos reiterados ha señalado con respecto al contenido y alcance del artículo 252 del código de Procedimiento Civil y sobre la posibilidad de que el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – (Cfr. Caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO Sentencia Nro: 566, Exp Nro 00-0583 de fecha 20/06/2000, en aplicación de este fallo, el cual comparte ampliamente esta Juzgadora se observa que en el dispositivo de fecha 22 de septiembre de 2011, del presente expediente se incurrió en el error de copia o de tipeo que deben ser corregidos, con el fin de garantizar a los justiciables el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, específicamente el punto segundo de la parte dispositiva se copio erradamente, condenando en costa a la parte vencedora de esta incidencia en el que se colocó, “…QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada – apelante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.…” y debe leerse: “…QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante – opositora de la apelación, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.…”, de conformidad con todo lo antes razonado, queda modificado de la siguiente manera, en el fallo en extenso.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Accidental Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 23 y 29 de Septiembre de 2011, por los abogados MIGUEL JOSÉ AZAN, Y ADELIS ALBERTO PAREDES; Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546, y 117.745, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, y como consecuencia de tal declaratoria.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, queda modificado el fallo en los términos de esta alzada, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil.

CUARTO: SE REVOCA, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2009, sobre Mil doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Has.) de terreno las cuales son propiedad de la empresa demandada, y que fuera ratificada por el Aquo en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Diez.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante – opositora de la apelación, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo, ha sido publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR “ACCIDENTAL” CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. En Barinas, a los cinco (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIORA AGRARIA ACCIDENTAL


Abog. MARIA GABRIELA MEDINA TARRRAZZI
El SECRETARIO ACCIDENTAL.


LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidental,

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
EXP: 2010-1096