REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de octubre de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 3882-11
PARTE ACCIONANTE:Sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio, inicialmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 57, folios 210 y su vuelto al 213 y su vuelto, Tomo II, de fecha: 15/03/88, representada por los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suarez y Zulay Neira Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.555.225 y V-9.382.985, respectivamente, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, según consta en acta de asamblea general de accionistas, de fecha: 15/11/09, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 5, Tomo 6-A, en fecha: 20/04/07
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Claudia Kilzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.692
PRESUNTO AGRAVIANTE:Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del Juez Provisorio, Oscar Eduardo Zamudia Aro; y los abogados en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo y Arturo Gerardo Camejo López, en su condición de Jueces Retasadores
MOTIVO:Acción de Amparo Constitucional
Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha: 13 de octubre de 2.011, por los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suarez y Zulay Neira Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.555.225 y V-9.382.985, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.,” inscrita por ante el Registro de Comercio que inicialmente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 57, folios 210 y su vuelto al 213 y su vuelto, Tomo II, en fecha 15 de marzo de 1.988, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Claudia Antonieta Kilzi Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.692, en contra del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su condición de Juez Provisorio, y de los abogados en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo y Arturo Gerardo Camejo López, en su condición de Jueces Retasadores, mediante la cual solicita del decreto de medida innominada consistente en ordenar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de ejecutar o seguir ejecutando cualquier tipo de actividad jurisdiccional en el expediente signado con la nomenclatura 11-5716, referido a acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, hasta tanto sea resuelta la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En idéntico orden de ideas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(omissis)
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(omissis)”.
De la lectura del contenido de los dispositivos legales, anteriormente transcritos, se evidencia, en concordancia con el decreto de la medida innominada, solicitado por la parte accionante en amparo constitucional, que corresponde analizar de seguidas a este juzgador, actuando en sede constitucional, si ciertamente, de la pretensión formulada en el escrito libelar por la parte accionante, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida, es decir, el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del solicitante los elementos que permitan deducir su titularidad legítima del derecho para el cual invoca protección; y el denominado periculum in mora, verbigracia, el peligro de mora, teniéndolo como el riesgo de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que respecto al primero de los extremos requeridos por la legislación patria, verbigracia, el fumus boni iuris, la parte accionante consigna copia certificada de las actuaciones contentivas del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido en su contra, y sustanciado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en cuya tramitación denuncia, ocurrieron actos que presuntamente hicieron nugatorios sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a obtener una oportuna y adecuada respuesta; coligiéndose de tal circunstancia, que siendo la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, parte en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales en el curso del mismo, resulta debidamente comprobada la titularidad de los derechos constitucionales, respecto de los cuales solicita protección jurisdiccional. Y así se decide.
Por otra parte, respecto a la verificación del periculum in mora, o el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa quien decide, que en el presente caso, la parte accionante no sólo denuncia la violación de sus derechos constitucionales en la tramitación del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual funge como parte demandada, sino que además, alega la presunta transgresión de sus derechos contenidos en la carta magna, en la propia sentencia de retasa, de lo que se colige, que permitir que el referido dictamen pueda ejecutarse, sin dilucidar previamente la acción de amparo constitucional incoada, haría evidentemente inoficiosa la tramitación de esta última, y quedaría evidentemente ilusoria la ejecución de un futuro fallo a favor de la parte demandante, circunstancia esta, que demuestra la verificación del periculum in mora en el presente caso. Y así se decide.
A mayor abundamiento, resulta procedente en el presente caso, transcribir un extracto de la sentencia N° 201, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 04 de abril de 2.000, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de los que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (…), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
De conformidad con el contenido del criterio jurisprudencial, anterior y precedentemente transcrito, se constata que resulta por demás lógico y ajustado a derecho, en los casos de amparo contra sentencia, que no se requiera del solicitante de la medida precautelativa, la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil. No obstante, con el análisis sobre la existencia de los mismos en el presente caso, se ha pretendido salvaguardar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, que los jurisdicentes estamos en el deber de mantener.
En consideración a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en ordenar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de ejecutar o seguir ejecutando cualquier tipo de actividad jurisdiccional en el expediente signado con la nomenclatura 11-5716, referido a acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, en contra de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
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