REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de octubre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3868-11

Se pronuncia el Tribunal con motivo del desistimiento y la solicitud de homologación del mismo, requerida mediante escrito interpuesto en fecha: 14 de octubre de 2.011, por el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° 6.034.236, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.222, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, formulado en los siguientes términos:
“Por cuanto la Sociedad Mercantil denominada “ACUALBA 2000, C.A.” (…) ni su representante legal (Presidenta) ciudadana María Bernarda Gehín Díaz, mayor de edad, venezolana, comerciante, domiciliada en el Municipio y Estado Barinas, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-6.027.998, no tienen ninguna obligación contraída, ni mucho menos con lo solicitado en el Capitulo (sic) Tercero del Petitorio del libelo de demanda del presente expediente, con la nomenclatura llevado (sic) por este Tribunal bajo el N° 3868-11, por el demandante, es por lo que en éste (sic) acto DESISTO de la Acción y del Procedimiento, de acuerdo a lo establecido del (sic) artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicito muy respetuosamente del Tribunal una vez consumado el presente acto, proceda a darle al presente juicio sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, se sirva realizar la Homologación, el cierre y el archivo definitivo del expediente”.

Al respecto, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:

Se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso, la parte demandante, ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.222, otorgó poder general por vía autenticada, en fecha: 08 de febrero de 2.011, al abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, quien posteriormente, en fecha: 22 de julio de 2.011, procedió a sustituirlo, igualmente por vía auténtica, y reservándose su ejercicio, en la persona del ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.236.

Ahora bien, consta del escrito contentivo de desistimiento, interpuesto en fecha: 14 de los corrientes, que el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, expresa actuar en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, haciéndose asistir del abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, a fin de interponer la actuación procesal referida.
Sobre el particular, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En idéntico sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados, dispone: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado...” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Se colige del contenido de las normas precedente y parcialmente transcritas, que la asistencia y la representación en juicio es función propia de los abogados en ejercicio, quienes detentan de manera exclusiva y excluyente, la capacidad de postulación, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En este orden de ideas, debe concluirse, que para ejercer válidamente un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación procesal o ius postulandi, que detenta todo profesional del derecho, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, la cual es exigida por razones técnicas, a fin de asegurar el correcto desarrollo del proceso, y le otorga “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189)
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En idéntico sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio, por quien no es abogado, aún cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así, en sentencia Nº 1325, dictada en fecha: 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, queda evidenciado, que resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados que no detenten capacidad de postulación, por no ser abogados, constando asimismo, que dicha incapacidad no puede ser subsanada, ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, en el acto procesal respectivo, de lo que se colige, que en el presente caso, la actuación del ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, -quien no es abogado- y mediante la cual, en su condición de apoderado de la parte demandante, ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, desiste del procedimiento y de la acción en el juicio, resulta a todas luces ineficaz, no pudiendo ser solventada su manifiesta falta de representación, ni siquiera con la asistencia del abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799. Y así se declara.
En consideración a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES el desistimiento y la solicitud de homologación del mismo, requeridos mediante escrito interpuesto en fecha: 14 de octubre de 2.011, por el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° 6.034.236, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.222, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en la ley.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza