REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
Exp. Nº 3793-11
DEMANDANTE:Marina Rondòn de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.464.
APODERADOS JUDICIALES:Miguel Azan, Miguel José Azan, Adeliz Paredes y Albano Rondòn, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 12,076, 88.546, 117.745 y 141.748 respectivamente.
DEMANDADO:José Gregorio Hurtado Serrano y Maria Rosalía Valero Berrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros V-14.663.775 y V-4.255.680 respectivamente.
MOTIVO:Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de nulidad de asiento registral.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por la ciudadana Marina Rondòn de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.464, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Albano Rondòn, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748, parte demandante en la presente causa, según escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, en el cual ratifica la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida en el libelo de la demanda, sobre una casa de habitación familiar, situada en el Barrio La Federación, Avenida Federación del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera; Norte: Avenida Federación, Sur: Solar de la señora Carmen Monzón, Este: Solar y casa de Albina Rondòn y solar de Zoraida, Oeste: Casa y solar de Dionorfo Rivas y solar de Modesta Peroza. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Protocolo Nº 27, folio 107, Tomo 77, Cuarto Trimestre, de fecha: 10 de noviembre de 2010.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de la Ley, relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo queda ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponden en su condición de presunta propietaria del bien inmueble, a objeto del litigio, demandado en tal sentido la nulidad del asiento que registró como propietaria de ka co-demandada en autos, el inmueble que alega en el escrito libelar, le pertenece, de lo que colige la verificación de la apariencia del buen derecho en el presente caso. Y así se decide.
En cuanto al requerimiento del periculum in mora, es evidente, que habiendo sido incoada en el presente caso, acción dirigida a declarar la nulidad del asiento registral mediante el cual se asentó como propietaria del inmueble objeto del presente litigio, a la ciudadana: Maria Rosalía Valero Berrios; la transmisión del derecho de propiedad sobre el mismo, a un tercero, haría ilusoria en ejecución de un fallo a futuro, de lo que se colige, que ciertamente resulta comprado en el presente caso el periculum in mora. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia, resulta improcedente, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, ubicado en el Barrio La Federación, Avenida Federación del Municipio Barinas del Estado Barinas, dicha casa se encuentra alinderada de la siguiente manera; Norte: Avenida Federación, Sur: Solar de la señora Carmen Monzón, Este: Solar y casa de Albina Rondòn y solar de Zoraida, Oeste: Casa y solar de Dionorfo Rivas y solar de Modesta Peroza. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Protocolo Nº 27, folio 107, Tomo 77, Cuarto Trimestre, de fecha: 10 de noviembre de 2010.
Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste.
Scría.
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