REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
Exp. Nº 3874-11
DEMANDANTE:DAVID TOMAS OJEDA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.030, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: ANABELLA MOLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.258.668
DEMANDADO:Sociedad Mercantil “VENECON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del año 2006, bajo el Nº 46, Tomo 10-A; con el numero de RIF J-31646054-1, representada por su director gerente, ciudadano: UWALDINO MORALES FRIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.752.
MOTIVO:Solicitud de medida de preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en el libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, por el abogado en ejercicio DAVID TOMAS OJEDA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.030, en su carácter de de endosatario en procuración de la ciudadana: ANABELLA MOLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.258.668, en el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil, “ VENECON, C,.A.”, suficientemente identificada.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de la Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo queda ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, se observa que la parte solicitante de la medida requiere que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos como endosatario en procuración de una letra de cambio, girada a favor de su endosante, la cual no fuere pagada por la demandada en autos, siendo su objetivo, proteger los derechos que se derivan del instrumento cartular, persiguiéndose el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo que al respecto encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requerimiento del periculum in mora, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante. Decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal)
De lo expuesto procedentemente se evidencia que en el juicio monitorio, el Juez adolece de discrecionalidad para el decreto de la medida preventiva, y debe-verificado el instrumento en que se funda la demanda proceder a decretar, previa solicitud de parte, la medida preventiva requerida, eximiéndose al actor con ello, en este juicio especial, de la comprobación del periculum in mora.Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia, resulta procedente, decretar medida preventiva de embargo sobre bienes `propiedad de la demandada, sociedad Mercantil “VENECON, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del año 2006, bajo el Nº 46, Tomo 10-A; con el numero de RIF J-31646054-1, representada por su director gerente, ciudadano: UWALDINO MORALES FRIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.752., hasta por cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.581.874,98), que comprende el doble de la suma demandada más las cotas procesales calculadas por este Tribunal. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero, deberá recaer sobre la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. 2.545.486,10) que comprende el monto demandado más las costas procesales calculadas por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste.
Scría.
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