REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de octubre de 2.011
201º y 152º
Exp. N° 3880-11
PARTE RECURRENTE:Coromoto Matilde Mauhad Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.131
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.213
JUZGADO RECURRIDO:Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO:Recurso de Hecho
Se recibieron por distribución, actuaciones contentivas de recurso de hecho, intentado por la ciudadana Coromoto Matilde Mauhad Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.131, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.213, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 2.011, el cual, niega el recurso de apelación, ejercido contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha: 21 de septiembre de 2.011, que a su vez, negó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Coromoto Matilde Mauhad Prieto contra la sociedad mercantil “Party Point, C.A.”, representada por la ciudadana Nilza Esperanza Quintero Piña.
En fecha 07 de octubre de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento del presente recurso a este Juzgado.
En fecha 10 de octubre de 2.011, se dicta auto, dándole entrada al recurso y asignándole la nomenclatura 3.880-11.
En fecha 13 de octubre de 2.011, se dicta auto, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2.011, se dicta auto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiere cómputo de días de despacho. En la misma fecha se libra oficio.
En fecha 20 de octubre de 2.011, se dicta auto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiere cómputo de días de despacho. En la misma fecha se libra oficio.
En fecha 24 de octubre de 2.011, se dictan sendos autos, dando por recibido, oficios y cómputos provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, ambos de esta Circunscripción Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a quien aquí decide en primer término, establecer si la interposición del recurso de hecho, ha sido efectuada en tiempo hábil. Al respecto el Tribunal observa, que el auto objeto del presente recurso, fue dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2.011, interponiendo el recurrente su recurso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien desempeña funciones de distribución, en fecha: 06 de octubre de 2.011.
En tal sentido, se constata del cómputo de días de despacho, expedido por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 21 de octubre de 2.011, y recibido por ante este Juzgado en fecha: 24 de los corrientes, que entre el día, 29 de septiembre de 2.011 -día siguiente a aquél en que el juzgado a quo dictó el auto negando la apelación-, hasta el día, 06 de octubre de 2.011, fecha en que fue introducido el recurso por ante el juzgado superior -conforme lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil-, transcurrieron cinco (05) días de despacho. De lo que se colige, que al ser interpuesto el recurso de hecho, al quinto día de despacho siguiente a la decisión del juzgado a quo, debe tenerse como tempestivo. Y así se declara.
Realizada la anterior consideración, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, en los términos siguientes:
De las actuaciones consignadas en copia fotostática certificada, se observa que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentó su negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Coromoto Matilde Mauhad Prieto, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.213 y 66.897, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2.011, en los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana COROMOTO MATILDE MAUHAD PRIETO (…) asistida por los Abogados en ejercicio ALVARO HUMBERTO SANTIAGO GOMEZ y JUAN FRANCISCO MILIANI (…) mediante la cual apela de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/09/2011, Al respecto el Tribunal observa: que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…” por consiguiente, el lapso de apelación precluyó el día 26/09/2011, quedando definitivamente firme la referida Sentencia; en consecuencia, este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte demandante por extemporánea, por retardada”.
Se evidencia en el presente caso, que pretende la recurrente mediante la interposición del recurso de hecho, que se ordene al juzgado a quo, oír la apelación ejercida contra el auto dictado por ese Tribunal, en fecha: 21 de septiembre de 2.011, el cual negó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que fuere incoada por la ciudadana Coromoto Matilde Mauhad Prieto contra la sociedad mercantil Party Point, representada por la ciudadana Nilza Esperanza Quintero Piña.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones consignadas en copia certificada, que una vez dictado por el juzgado a quo, el auto que negó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, procedió la ciudadana Coromoto Matilde Mauhad Prieto, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.213 y 66.897, respectivamente, a interponer recurso de apelación, en fecha: 27 de septiembre de 2.011, contra la referida negativa.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata del cómputo de días de despacho, expedido por parte del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 18 de octubre de 2.011, y recibido por ante este Juzgado en fecha: 24 de los corrientes, que entre las fechas: 22 de septiembre de 2.011 -día siguiente a aquél en que el juzgado a quo dictó el auto que negó la admisión de la demanda-, y 27 de septiembre de 2.011, fecha en que la ciudadana Coromoto Matilde Mauhad Prieto, debidamente asistida de abogados, interpuso el recurso de apelación por ante el juzgado a quo, transcurrieron cuatro (04) días de despacho.
Se colige de las anteriores consideraciones, que el punto controvertido en el caso sub examine resulta ser, la determinación de la tempestividad o extemporaneidad, del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha: 21 de septiembre de 2011, el cual, negó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que fuere incoada por la ciudadana Coromoto Matilde Mauhad Prieto contra la sociedad mercantil Party Point, representada por la ciudadana Nilza Esperanza Quintero Piña.
De conformidad con lo expuesto supra, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone con respecto a la apelación, lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, de lo que pareciera desprenderse, que habiendo sido ejercido el recurso de apelación por parte de la ciudadana Coromoto Matilde Mauhad Prieto, al cuarto (4°) día de despacho siguiente al auto que negó la admisión de la demanda por ella incoada, el mismo fue interpuesto tempestivamente.
No obstante lo anterior, se observa en el presente caso, que habiendo sido incoada una acción relativa a materia arrendaticia, su tramitación debía realizarse conforme a las normas que regulan el procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que se colige, que siendo más reducidos los lapsos y términos procesales en este procedimiento, no resulta aplicable la regla general sobre la apelación, contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento breve contempla en el artículo 891, ejusdem, un lapso de apelación distinto, al disponer: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”
Si bien el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, hace referencia a la apelación de las sentencias definitivas o de fondo, y no a las interlocutorias, estima quien decide, que no puede regirse el lapso de apelación de las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento breve, por lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues resultaría un contrasentido considerar que el lapso para apelar de las sentencias definitivas, sea de tres (03) días de despacho, en tanto que el dispuesto para apelar de las interlocutorias -aún cuando pongan fin al proceso-, sea de cinco (05) días despacho; implicando ello además, la desnaturalización de la celeridad y brevedad con que el legislador quiso dotar el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes, ejusdem, acortando para ello, los lapsos y términos procesales consagrados en el procedimiento ordinario.
De conformidad con los anteriores razonamientos, y tomando en consideración lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 4 del Código Civil, que establece: “Cuando no hubiera disposición precisa de Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, resulta procedente en el presente caso, -habida cuenta de la falta de determinación en la ley adjetiva civil, de un lapso para apelar de las sentencias interlocutorias en el procedimiento breve- aplicar por analogía, el contenido del artículo 891, ejusdem, que establece el lapso para apelar de las decisiones definitivas en el procedimiento breve. Y así se decide.
Como consecuencia de los argumentos precedentemente expuestos, considera quien aquí decide, que el recurso de apelación, interpuesto en fecha: 27 de septiembre de 2.011, por la ciudadana Coromoto Matilde Mauhad Prieto, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.213 y 66.897, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 21 de septiembre de 2.011, que negó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debió haber sido ejercido dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la decisión del referido Tribunal, evidenciándose del cómputo que cursan en autos, y que fuere expedido por la secretaría del referido órgano jurisdiccional, que dicho lapso precluyó el día, 26 de septiembre de 2.011, de lo que se colige, que dicha apelación deba declararse extemporánea por tardía. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Coromoto Matilde Mauhad Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.131, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Álvaro Humberto Santiago Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.213, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 2.011, el cual, niega el recurso de apelación, ejercido contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha: 21 de septiembre de 2.011.
SEGUNDO: Se ordena remitir oficio al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo de su conocimiento la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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