REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de octubre de 2.011
201º y 152º
Exp. N° 3890-11
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Abogados en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo y Jairo José Aranguren Piñuela, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730 y 46.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.040.
MOTIVO:Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de Condenatoria en Costas Procesales
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de agosto de 2.011, el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona de la Jueza Nancy Ángel Vargas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la presente causa y declinando competencia en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la causa signada con el número 11-916, de la nomenclatura particular llevada por el referido juzgado de municipio.
Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de julio de 2.011, los abogados en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo y Jairo José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730 y 46.850, respectivamente, interpusieron escrito por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, accionando por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, contra la ciudadana Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.040.
En fecha 03 de agosto de 2.011, el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la demanda y declinando competencia en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la causa, por lo que en fecha: 19 de octubre de 2.011 y mediante oficio Nº 2011-432, procede a remitir las actuaciones a este Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2.008, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones y asignándole la nomenclatura 3.890-11.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor, a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la parte actora, abogados en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo y Jairo José Aranguren Piñuela, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730 y 46.850, respectivamente, estiman la demanda en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo), equivalentes según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, a noventa y ocho coma sesenta y ocho unidades tributarias (98,68 U.T.) de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la resolución supra referida, para asignar el conocimiento de los juicios a los juzgados de Primera Instancia.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, y tomando en consideración la cuantía estimada en la demanda, es evidente que este Juzgado resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que se hace obligatorio para quien aquí decide, afirmar que este Juzgado no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, debiendo proceder a declararse incompetente in limine litis, para conocer del presente juicio, por cuanto quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
Ahora bien, se observa de la sentencia interlocutoria mediante la cual, la Jueza del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, declina competencia en este Juzgado, que la misma se fundamenta en una decisión dictada con carácter vinculante, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 25 de julio de 2.011, signada con el número 1217, referida a la distinción entre el procedimiento a seguir para el cobro de costos generados en el proceso y de honorarios profesionales de abogados. Estableciéndose en la misma, que el cobro de los gastos procesales, debe realizarse por vía de “tasación de costas”, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial; en tanto que el cobro de los honorarios profesionales, se rige en cuanto a su sustanciación, y según lo dispuesto en la sentencia N° RC.000235, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 1° de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, teniendo carácter autónomo y pudiendo comprender dos etapas, a saber: la declarativa y la estimativa.
De conformidad con lo expresado anteriormente, observa quien decide, que la Jueza del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, realiza una interpretación errónea de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y procede a remitir las actuaciones a este Jugado, a fin de que se aplique al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, que fuere introducido por ante ese órgano jurisdiccional-, el trámite previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas, siendo lo ajustado a derecho y al criterio jurisprudencial invocado por la misma, que debió haberse tramitado por ante ese Juzgado, la demanda intentada por los abogados en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo y Jairo José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730 y 46.850, respectivamente, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra referida, así como a lo dictaminado -entre otras- en la sentencia N° 769, emanada de la misma Sala, en fecha: 11 de diciembre de 2.003, por evidenciarse que el juicio de reivindicación que originó los honorarios profesionales demandados fue sentenciado en primera y segunda instancia, de lo que se colige que este Juzgado perdió la jurisdicción respecto de dicho proceso, derivándose de tal circunstancia, que la demanda debía proponerse en forma autónoma, por ante un juzgado civil, competente por la cuantía, el cual resulta ser a todas luces en el presente caso, el del domicilio de la demandada, verbigracia, el juzgado declinante.
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, considera este juzgador, que en el presente caso se verifican los extremos exigidos por la legislación y jurisprudencia patrias, para que el juicio sub examine de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, sea sustanciado y decidido por el Juzgado Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, pues como se evidencia del escrito libelar y de los instrumentos consignados con el mismo, la demandada de autos se encuentra domiciliada en jurisdicción del juzgado declinante, y aunado a ello, este Juzgado resulta evidentemente incompetente por la cuantía para la tramitación del presente juicio. Y así se decide
En consecuencia, siendo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, siendo el competente en este caso, el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, se hace obligante para quien decide, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, debiendo ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida, que Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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