REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de octubre de 2011
201º y 152º


Exp. Nº 3735-10

PARTE DEMANDANTE:Belkis Maribel Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.910
APODERADO JUDICIAL:José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152
PARTE DEMANDADA:Luís Antonio Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.077
APODERADA JUDICIAL:Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506
MOTIVO:DIVORCIO

El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.910, asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, contra el ciudadano Luis Antonio Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.077.
“Alega la demandante que el día 24 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Antonio Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.077, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que cursa en los libros de registro civil llevados por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, durante el año 2007, acta N° 26, la cual acompaña al escrito libelar marcada “A”. Fijaron su residencia conyugal en el caserío El Pescado Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, provisionalmente en la casa de habitación de los familiares de su cónyuge. Comenzaron a construir una vivienda con sus propios recursos con el fin de mudarse al estar terminada, la que sería el hogar que habían soñado. La relación entre ellos, y con sus familiares fueron armoniosas, por doce años aproximadamente, sin existir diferencia por ningún concepto. Pero a partir del mes de agosto del año 2009 comenzó a sentir a su cónyuge muy distante, se fue llevando sus objetos personales del hogar y comenzó a quedarse fuera de la casa hasta que un día de enero del año 2010 no regresó más. Alega la demandante que ha esperado mas de 5 meses con la esperanza de todo volviera a ser como antes, pero no ha tenido ninguna respuesta. Por todo lo expuesto anteriormente, no le ha quedado otro camino que ocurrir ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, formalmente, al ciudadano Luis Antonio Díaz Díaz, ya identificado.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Isaias Rojas Rivas, Astrid Deyanira Mendez Azuaje, Maria del Socorro Montilla y Zully Dasmary Mendez Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.560.970, V-18.045.255, V-11.711.921 y V-13.213.547 respectivamente, de los cuales rindieron declaraciones Astrid Deyanira Mendez Azuaje por ante este Juzgado, según consta de los folios 34 al 35, del expediente. Los ciudadanos Maria del Socorro Montilla y Zully Dasmary Méndez Azuaje por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, según consta de los folios 76 al 80. La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Miguel Antonio Arraiz Linares, Pedro Alfonso Montilla, Richard Alexander López Valero y Carlos Alberto Rodríguez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.396.361, V-11.705.170, V-11.189.969 y V-11.190.425 respectivamente, evacuadas por el Juzgado Primero de Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de los folios 57 al 69, siendo todos los testigos contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Antonio Díaz Díaz y Belkis Maribel Pérez García; que saben y les consta que son esposos; que saben y les consta que tuvieron un hijo que lamentablemente murió al nacer; que saben y les consta que vivían en la calle principal del caserío El Pescado, finca la Victoria.

En cuanto a los particulares que se formularon sobre el abandono voluntario del hogar por parte del demandado de autos, los testigos no fueron contestes, habiendo irregularidad en cuanto a las respuesta dadas por éstos, en lo que se refiere a cuánto tiempo presuntamente estuvieron separados, e inclusive los ciudadanos Miguel Antonio Arraiz Linares, Pedro Alfonso Montilla, Richard Alexander Lopez Valero y Carlos Alberto Rodríguez Márquez, declaran que la demandante fue quien abandonó el hogar, por lo que este juzgador observa que en las declaraciones efectuadas en los diferentes juzgados comisionados para la evacuación de las pruebas testimoniales, existe discordancia entre las declaraciones efectuadas por los diferentes testigos de ambas partes, es decir, los testigos no son contestes en las deposiciones dadas por los mismos, y existen contradicciones en cuanto a quién de los dos fue el que realmente abandonó el hogar, ya que en cuanto a ese particular no está claramente definido si el abandono del domicilio conyugal fue por parte del demandado de autos o por la parte actora. En consecuencia, la parte demandante no demostró en el curso del juicio la causal de la demanda de divorcio incoada, la cual consistió en el abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo que este Juzgado no da valor probatorio a las pruebas testimoniales evacuadas, tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y así se declara.
En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte actora y practicada por este Tribunal, se dejó constancia que el inmueble en el cual se constituyó este órgano jurisdiccional, no era el domicilio conyugal, por lo que en consecuencia, no se pudo comprobar cuál de los cónyuges continuaba habitando el mismo, de lo que se colige, que resulta insuficiente dicha prueba para demostrar el abandono de alguno de los cónyuges. Y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, no obstante, con las testimoniales analizadas anteriormente y el resto del acervo probatorio cursante en autos, no fue comprobado el abandono voluntario, en el que alega la parte demandante, incurrió el demandado, ni el alegato opuesto por la parte demandada, alegando que su cónyuge fue la que abandonó el hogar, causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, la demanda no puede prosperar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.910, contra el ciudadano Luis Antonio Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.077.

Se ordena suspender la medida innominada decretada por este juzgado en fecha 06 de junio de 2011, en cuanto quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.