REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 05 de octubre de 2011
201º y 152º
Exp. N° 3847-11
DEMANDANTE:Ofelia Villafañe viuda de Coutant, Alexander Jose Coutant Villafañe, Luzmila Coutant Villafañe, Elizabeth Margarita Coutant Villafañe y Sonia Coutant Villafañe de Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.212.500, V-4.603.424, V-8.148.484, V-9.269.428 y V-4.603.423 respectivamente
APODERADA JUDICIAL:Luz Elba Gilly Cañizalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235.
DEMANDADOLiliana Ramírez de Coutant y sus hijos Jeannette, Gerlian Alexander y Jean Alejandro Coutant Ramírez, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO:Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de Partición de Herencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal, en virtud de la solicitud hecha por la abogada en ejercicio: Luz Elba Gilly Cañizalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: Ofelia Villafañe viuda de Coutant, Alexander José Coutant Villafañe, Luzmila Coutant Villafañe, Elizabeth Margarita Coutant Villafañe y Sonia Coutant Villafañe de Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.212.500, V-4.603.424, V-8.148.484, V-9.269.428 y V-4.603.423 respectivamente, según diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre del presente año, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente inmueble:
Un inmueble ubicado en la Urbanización “Alto Barinas”, avenida “Universidad”, Sub- sector B-3-C, municipio y Estado Barinas, constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno, identificada con el Nº M-8, con un área de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 m2.) aproximadamente, y un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 m2.) aproximadamente, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Parcela Nº 41, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.), SUR: Avenida Universidad, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts.), ESTE: Parcela Nº M-7, en treinta metros (30 mts.), y OESTE: Parcela Nº M-9, en treinta metros (30 mts.), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha: 15 de septiembre de 1.978, bajo el Nº 66, folios 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.978.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponden en la partición de herencia accionada, consignando los instrumentos que los acreditan como coherederos de la sucesión del de cujus ciudadano: Jacques Jean Coutant Coquerelle, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que tratándose el presente caso sobre una acción de partición de herencia, existiendo un solo bien patrimonial, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de los demandantes, si dicho bien fuere objeto de transmisiones de propiedad sucesivas, por lo que en tal sentido se configura también en el presente caso el PERICULUM IN MORA. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente en el presente caso, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
Un inmueble ubicado en la Urbanización “Alto Barinas”, avenida “Universidad”, Sub-Sector B-3-C, municipio y Estado Barinas, constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno, identificada con el Nº M-8, con un área de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 m2.) aproximadamente, y un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 m2.) aproximadamente, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Parcela Nº 41, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.), SUR: Avenida Universidad, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts.), ESTE: Parcela Nº M-7, en treinta metros (30 mts.), y OESTE: Parcela Nº M-9, en treinta metros (30 mts.), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha: 15 de septiembre de 1.978, bajo el Nº 66, folios 270 al 278, Protocolo Primero.
Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (05) días del mes octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste.
Scría.
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