REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de octubre de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-10-10.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Ángel Rogelio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.863, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602, este Tribunal observa:
En fecha 13 de octubre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto dictado el 14 de los corrientes, formar expediente y darle entrada.
Ahora bien, del escrito de solicitud que encabeza este expediente, se colige que el solicitante ciudadano Ángel Rogelio Rivas, asistido por el mencionado profesional del derecho, expuso que:
“…(omissis). En virtud de las circunstancias explanadas es por lo que muy respetuosamente ocurro a su competente autoridad a demandar como en efecto demando la inserción de Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil, de acuerdo a la preceptuado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela Artículo 56…(sic). Y de conformidad con la establecido en el articulo 458 del código Civil, concatenado con el articulo 505 ejusdem…(omissis)”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, se observa que si bien la solicitud de inserción de partida de nacimiento, se encuentra estipulada dentro de los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual en estricto apego a lo establecido en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 11-9555-CF
rcb
|