REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de octubre de 2011
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-10-13.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2008, por los ciudadanos Farhan Azkoul Hidalgo y Mónica Madariaga Carazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.334.475 y 23.154.043 respectivamente, la segunda al momento de contraer matrimonio se identificó con la cédula de transeúnte Nº E-82.017.601, asistidos por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 112, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando que hasta mediados de noviembre del año 2000, convivieron en forma armoniosa y sin ningún tipo de problema, que desde esa fecha se separaron de hecho y que no ha habido reconciliación entre ellos, manifestando no haber procreado hijos.
En fecha 29 de octubre de 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 30 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copia simple de la cédula de transeúnte de la co-solicitante ciudadana Mónica Madariaga Carazzo con la cual se identificó al momento de contraer matrimonio.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial, a los fines de su archivo, por no haber realizado la parte interesada, actuación alguna desde el 30/10/2008 tendiente a impulsar la misma.
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió con oficio Nº AJRI/905/2011, de fecha 29/07/2011, el expediente proveniente del Archivo Judicial del Estado Barinas, anotándose su reingreso, cancelándose su salida, ordenándose la devolución del mismo dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente aquél, en atención a lo señalado en el oficio en cuestión.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, la co-solicitante Mónica Madariaga Carazzo, asistida por el abogado en ejercicio Freddy Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, consignó copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02/06/2004, Nº ilegible, en la cual aparece la naturalización de la mencionada co-solicitante.
Por autos dictados el 23 de septiembre de 2011, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó oficiar al Archivo Judicial del Estado Barinas, participándosele que el expediente no sería devuelto dentro del lapso ordenado en el oficio Nº AJRI/905/2011, de fecha 29/07/2011 emanado de esa Oficina, conforme a las actuaciones precedentes.
De la diligencia suscrita por el Alguacil y de la boleta de notificación insertas a los folios 15 y 16, en su orden, se colige que en fecha 05 de octubre de 2011, fue personalmente citado el representante del Ministerio Público, quien dentro de la oportunidad legal, no formuló oposición alguna.
En tal sentido, tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de agosto de 1996, quienes manifestaron estar separados de hecho desde mediados de noviembre del año 2000, y presentaron la copia certificada correspondiente, razón por la cual prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Farhan Azkoul Hidalgo y Mónica Madariaga Carazzo; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Farhan Azkoul Hidalgo y Mónica Madariaga Carazzo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 112.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-8949-CF
mf
|